SAP Madrid 809/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2004:16139
Número de Recurso769/2004
Número de Resolución809/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZD. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDESDª. MIRIAM DE LA FUENTE GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00809/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ SANTIAGO DE COMPOSTELA, 96

Tfno.: 913978913-4 Fax: 913978915

N.I.G. 28000 1 7008807 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 769 /2004

Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 431 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCOBENDAS

De: Pedro Enrique

Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN

Contra: Antonieta

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

Ilma. Sra. Dª Miriam de la Fuente García

En Madrid, a 17 de diciembre de 2.004

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de separación matrimonial seguidos, bajo el nº 431/2003, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Alcobendas, entre partes:

De una, como apelante, don Pedro Enrique, representado por la Procurador doña María Teresa Rodríguez Pechín y defendido por la Letrado doña María Flor de Lis Santos Rodríguez.

De la otra, como apelada, doña Antonieta, quien no se ha personado en esta alzada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de marzo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Alcobendas se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Fernández, en nombre y representación de Doña Antonieta, contra D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Sra. Larriba Romero, debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por las partes por la causa establecida en el artículo 81.1 del Código Civil y la adopción de las siguientes medidas que podrán ser modificadas si se alteran sustancialmente las circunstancias que motivaron su adopción, consistiendo en: a) Se atribuye a la Sra. Antonieta la pensión compensatoria de 700 euros mensuales, que deberá abonar el Sr. Pedro Enrique en la cuenta que determine en doce mensualidades y dentro de los cinco primeros días de cada mes y por meses adelantados, siendo actualizada anualmente según el IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya. b) Se atribuye el domicilio familiar al Sr. Pedro Enrique. No ha lugar a la imposición de las costas causadas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, a partir del siguiente a su notificación, ante este Juzgado. Firme la presente resolución procédase a su anotación en el Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de las partes. Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Pedro Enrique, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Antonieta escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 16 de los corrientes. En dicho acto la Letrada del apelante realizó cuantos alegatos estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate litigioso esta alzada ha quedado constreñido a la pensión por desequilibrio que se reconoce, en pro de la esposa, en la sentencia de instancia, pues el apelante, discrepando de tal pronunciamiento, interesa de la Sala que no se sancione tal derecho, al no haber sido solicitado por la actora en el presente procedimiento. Con carácter subsidiario se suplica que tal prestación se reduzca a 300Ç al mes y por un período máximo de cinco años.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, que suplica la íntegra confirmación de la sentencia dictada por el Órgano a quo.

SEGUNDO

La mera lectura del escrito rector del procedimiento pone de manifiesto lo infundado de las objeciones de tipo formal expuestas por el recurrente en apoyo de su petitum revocatorio.

En efecto, en el antecedente de hecho sexto, el que se hace referencia a los efectos que la separación matrimonial de los litigantes ha de conllevar, la parte hoy apelada, bajo el epígrafe "de las pensiones compensatoria e indemnizatoria", argumentaba que "se produce un desequilibrio económico que perjudica por completo a la víctima...", solicitando que se le concediera la suma de 1.000Ç al mes para "cubrir sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda y gastos básicos", así como una pensión indemnizatoria de 6.000Ç por el desequilibrio económico sufrido. En el suplico de dicho escrito la actora se remite, en lo que concierne a los efectos complementarios de la separación, al referido hecho sexto. En el acto de la vista celebrado ante el Órgano a quo, la dirección Letrada de dicha litigante expuso que no se reclamaba indemnización, pero sí pensión compensatoria, cuya cuantía...

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