SAP Murcia 214/2001, 15 de Mayo de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2001:1429
Número de Recurso669/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2001
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADERD. ÁLVARO CASTAÑO PENALVADª. FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA

APELACION CIVIL,

ROLLO 669/99,

SECCION 1ª.

ESTE DOCUMENTO HA SIDO

IMPRESO POR UNA SOLA CARA

SENTENCIA NÚM. 214/2.001.

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. FRANCISCA ISABEL FERNÁNDEZ ZAPATA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a quince de mayo del año dos mil uno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de separación número 726/99 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número Nueve de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Melisa , representada por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-Parra y defendida por la Letrada Sra. Marcos Cascales, y como demandado y ahora apelado D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sr. González Conejero y defendido por la Letrada Sra. Ros Severo. En la primera instancia intervino el Ministerio Fiscal al ser menor una de las hijas del matrimonio, no haciéndolo en esta alzada al haber alcanzado la mayoría de edad, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de septiembre de 1.999 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo decretar y decreto la separación de los cónyuges litigantes Dª. Melisa y D. Juan Ramón , matrimonio contraído en Alcoy el 12-2-1.976 e inscrito en el Registro Civil de esa Ciudad, a la Sección NUM000 , Tomo NUM001 , Página NUM002 , con todos los efectos legales inherentes, y elevando a definitivas las medidas acordadas por auto de 1 de julio en la pieza separada al efecto, estableciendo una pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado de 74.000 pesetas, por un año a contar de la firmeza o ejecución provisional, pagadera en las mismas condiciones que la pensión alimenticia de las hijas. Sin especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación Dª. Melisa , siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el número 669/99, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada. Tras el traslado de instrucción y la práctica de los medios de prueba admitidos en esta alzada, se señaló la vista para el día de hoy, que se celebró con asistencia de las Letradas respectivas que solicitaron, la de la parte apelante la revocación parcial de la sentencia, y la de la parte apelada su confirmación.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia accede a la pretensión principal planteada por la esposa, determinando la separación conyugal de los esposos y fijando medidas complementarias en orden a los efectos económicos de esa separación y a las relaciones paterno filiales. En concreto establece como pensión alimenticia que ha de satisfacer el padre a favor de las hijas del matrimonio la de 150.000 pesetas mensuales (90.000 para la menor y 60.000 para la mayor) y una pensión compensatoria a favor de la esposa de 74.000 pesetas al mes, por un año.

Contra ese pronunciamiento se plantea el presente recurso de apelación por la esposa, donde se denuncia determinadas irregularidades procesales y se solicita la revocación parcial de la sentencia, interesando que se eleven las pensiones económicas hasta la cuantía solicitada en su demanda, en concreto a 500.000 ptas. mensuales para las hijas y a 150.000 la pensión compensatoria.

El apelado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Con carácter previo se denuncia por la apelante determinadas irregularidades procesales en las que habría incurrido el Juzgador de primera instancia al haber resuelto por providencia de 18 de octubre de 1.999, no por auto, el recurso de reposición que se interpuso contra la providencia desestimando su petición de que se declarase nula la vista por haberse notificado su señalamiento después de celebrarse. Pero a tal hecho, que es cierto, no se anuda petición alguna interesando que esta Sala declare la nulidad de lo actuado, sino que la recurrente se limita a solicitar una declaración de que ha existido tal infracción procesal. Es cierto que esta Sala detectó esa y otras graves irregularidades procesales en la tramitación de la causa durante la primera instancia, por ello, por providencia de fecha 4 de enero de 2.001 (folio 79 del Rollo de Sala), se acordó oír a las partes sobre la nulidad de las actuaciones, incluida la sentencia, desde el momento en que no se resolvieron los recursos interpuestos, pero ambas partes (folios 82 y 87) interesaron la continuación de las actuaciones, sin declaración de nulidad. El objeto del procedimiento de apelación no puede ser meramente declarar que se han cometido errores de tramitación en el procedimiento de primera instancia, y sólo si se pide nulidad de actuaciones habrá de examinarse si se da tal presupuesto. Como en el presente caso no se pide, ningún pronunciamiento ha de hacer esta Sala sobre la cuestión.

TERCERO

En cuanto a la pensión compensatoria hay que tener en cuenta que la sentencia de primera instancia, pese a afirmar que "en realidad no existe desequilibrio económico", entiende que el principio de congruencia y el dispositivo y de aportación de las partes le obliga a fijarla entre las cuantía de 150.000 pesetas solicitada por la esposa y la de 74.000 ofrecida por el marido, decidiendo establecerla en esta última cantidad, aunque durante un solo año (Fundamento Segundo, párrafos segundo y tercero).

Sobre esta materia esta Sala ya tiene declarado en sentencias de 2 de marzo de 1.998 y de 9 de mayo de 2.000 que para determinar la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria ha de estarse, en primer lugar, a los pactos existentes entre las partes, tal y como establece el articulo 97, del Código civil y resulta de su naturaleza privada y por ello de plena disponibilidad para las partes.

En el presente caso nos encontramos que las partes suscribieron un convenio privado que acompañaron a una inicial demanda de separación, que finalmente se archivó porque el esposo no ratificó el convenio a presencia judicial, pese a que si lo ratificó la esposa. En dicho convenio se hacen precisiones sobre determinadas medidas que luego son acordadas en la separación, por lo que habrá de...

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