SAP Guipúzcoa, 17 de Enero de 2001

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2001:113
Número de Recurso2489/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D. Luis BLANQUEZ PEREZ.

D. José HOYA COROMINA

D. Antonio MATIAS ORTIZ DE ZARATE.

En Donostia-San Sebastián a diecisiete de enero de dos mil uno.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, Rollo 2.489/2.000, dimanante de los Autos de Modificación de Medidas número 23/2.000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 4 de Bergara, seguidos a instancia de D. Jose María , representado en esta instancia por el Procurador D. Diego IRIGOYEN LECLERC y asistido del letrado D. Jon de la MAZA AMBROY, contra Dª Teresa , representada en esta instancia por la Procuradora Dª Francisca MARTINEZ DEL VALLE, y asistida del letrado D. José Ignacio GOICOECHEA URIARTE, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Bergara se dicto con fecha 13 de noviembre de 2.000 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Amilibia M. En nombre y representación de D. Jose María , absuelvo a Dª Teresa de las pretensiones deducidas contra ella, imponiendo las costas al actor.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de D. Jose María , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 14 de diciembre de 2.000, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 3 de enero de 2.001 Providencia a virtud de la cual se señalaba para La vista Publica la Audiencia del día 16 de enero de 2001, a la que comparecieron las partes informando por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en tanto que por la apelada se solicito la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por el recurrente conforme puso de manifiesto en el acto de la vista, la revocación de la sentencia, desestimatoria de las pretensiones deducidas por el apelante en la instancia, que concreta en la pretensión que en esta instancia reproduce de que sean reducidas las prestaciones que en su día le fueron fijadas en la sentencia de separación, como consecuencia de haberse producido alteraciones que el recurrente califica de sustanciales en los parámetros que sirvieron de base a la fijación de las mismas en la sentencia en que se acordó la separación, pretensión de modificación que concreta en dos concretos extremos el recurrente, por una parte la reducción de la pensión o cuantía alimenticia que se fijan en la citada sentencia por una parte, y por otra en la modificación del usufructo constituido en la citada sentencia como medio de satisfacción de la pensión por perjuicio económico de la esposa recurrida, pretensiones que evidentemente requerirán ante sus disparidad de un análisis separado e individualizado en los fundamentos subsiguientes.

TERCERO

Que en primer termino y dados los términos contenidos en la sentencia dictada por el Juzgado en la resolución que acordó la separación de los esposos en la que literalmente se señala en el fundamento jurídico tercero que: como pensión compensatoria para la esposa se le atribuye en usufructo la vivienda que era domicilio familiar así como del ajuar familiar con el contenido que se indica mas adelante, y como alimentos a cargo del esposo a favor de la esposa pero absorbidos en dicha pensión compensatoria, el esposo abonara la cantidad de 45.000.- pesetas. La cuestión así planteada es evidente que aboca al estudio y análisis de ambas instituciones pues estas no son sinónimas y atienden a supuestos concretos determinados, no pudiendo la Sala compartir la interpretación interna que en el pronunciamiento contenido en la separación se lleva a termino conforme a los razonamientos que seguidamente se llevaran a termino.

Comenzando por la pensión alimenticia o más concretamente con el derecho de alimentos deberá señalarse que nuestro ordenamiento jurídico, en clara influencia del derecho francés, así como de las doctrinas imperantes en el entorno europeo en el momento de su redacción, se potencia la libertad convencional de los interesados para la regulación de las consecuencias económicas y reguladoras de la postrer situación matrimonial, por vía del convenio

Lógicamente la perspectiva con la que debe analizarse la cuestión atinente a las prestaciones de tipo económico a sufragar en el seno de una crisis matrimonial son diametralmente opuestas según se trate de dar respuesta inmediata a las situaciones generadas al comienzo del proceso o de conferir una solución convisos de relativa estabilidad en el tiempo al núcleo de las relaciones entre los miembros del grupo familiar. Es por ello, que el legislador en el artículo 103 del Código Civil, destinado a regular las denominadas medidas provisionales, se limita a exigir del órgano judicial una decisión de contenido económico de carácter global, destinada a fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, mientras que en los artículos 91 y siguientes, en los que se contienen los efectos y medidas a adoptar en la sentencia que ponga fin al proceso matrimonial, exigen del Juez que individualice cada una de las decisiones de signo económico. Sentencia de 27- 1-1995. Rollo de Apelación núm. 90/1994; A.P. Cádiz AC 1995165.

CUARTO

Es evidente y por ello deberá ser motivo de expresa consideración que en base a la libertad que los preceptos legales otorgan a los cónyuges para regular de manera independiente los efectos de la separación, que deberá analizarse el alcance y contenido así como la naturaleza jurídica de un convenio extrajudicial de separación matrimonial, pactado entre los cónyuges, tendente a regular la separación de hecho.

La convención así perfeccionada si bien no constituye un convenio regulador de los comprendidos en el artículo 90 del Código Civil, y al que se refieren los artículos 81 y 86, dada la falta de aprobación judicial, conditio iuris de su eficacia, no es menos cierto que se trata de un negocio jurídico de derecho de familia, que no está inmerso en el proceso de separación matrimonial, pero que tiene eficacia como contrato de carácter consensual y bilateral, aceptado y reconocido por las partes, con la concurrencia de mutua anuencia, objeto y causa, y con carácter obligatorio para los suscribientes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1.255 del Código Civil, tal como proclama la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.997, y, siempre que sus estipulaciones o convenciones no sean contrarias a las leyes, la moral, ni al orden público.

Sentadas las consideraciones precedentes, debe precisarse que su vigencia será la referida al tiempo que dure la separación de hecho de los esposos, y consecuentemente con ello el contenido de sus estipulaciones pueden ser modificadas en el ulterior proceso matrimonial, siempre y cuando las mismas están relacionadas con las medidas del artículo 91 del Código Civil, que son extrañas al principio dispositivo, pudiendo ser apreciadas incluso de oficio por el órgano jurisdiccional, en defecto de acuerdo entre los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, y ello por constituir medidas o efectos civiles complementarios a las causas matrimoniales sujetas al orden público y en suma constitutivos de ius cogens. En tal sentido 98/36517 AP Barcelona, sec. 12ª , S 22-10- 1998, rec. 1365/1997. Pte: Jiménez de Parga Gaston, Juan Miguel

QUINTO

Otra de las cuestiones que deberá ser precisada pues generalmente se confunde, se concreta en el limite de la obligación alimenticia entre cónyuges y en tal sentido habrá de significarse que la jurisprudencia denominada menor de la que son de citar las sentencias SAT La Coruña de 3 junio 1988, SAT Bilbao de 30 noviembre 1983, SAP Castellón de 26 junio 1993 [AC 19931886], SAP Barcelona de 30 junio 1993, Sentencia de 5-11-1996, núm. 543/1996. Rollo de Apelación núm. 86/1996, A.P. de Pontevedra, Sección 10 AC 19962113, 99/1226 AP Lleida, sec. 1ª , S 18-2-1999, núm. 17/1999, rec. 4/1999. Pte: Guinaldo López, Mª Victoria; 98/37868 AP Jaén, sec. 2ª , S 11-12-1998, núm. 378/1998, rec. 476/1996. Pte: Bermúdez de la Fuente, Fernando; 98/18552 AP Segovia, S 5-5-1998, núm. 87/1998, rec. 251/1997. Pte: Espejel Jorquera, Concepción; la STS 2 diciembre 1987 (RJ 19879174), la de 29 junio 1988 (RJ 19885138) y la reciente de 9 septiembre 1996, señala que: producido el divorcio, dejan de ser cónyuges, desaparece la razón legal de alimentos por esta causa y la sentencia de alimentos pierde su eficacia, viniendo a regular la nueva situación el derecho matrimonial y la sentencia de divorcio que...

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