SAP Barcelona, 21 de Febrero de 2001

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2001:1942
Número de Recurso932/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY

Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS

D. MANUEL RICHARD GONZÁLEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio Contencioso nº 255/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà, a instancia de D. Agustín representado por la Procuradora Dª. PILAR LÓPEZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. RAMÓN LUIS GARCÍA TORNÉ, contra Dª. Nuria , representada por el Procurador D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. ADOLFO MARTÍNEZ SÁNCHEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Junio de 1.999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Eugenio Teixido Gou, en nombre y representación de D. Agustín , y estimando parcialmente la demandada reconvencional formulada por el Procurador D. José Antonio López Jurado, en nombre y representación de Dña. Nuria , debo declarar y declaro haber lugar a la separación de los cónyuges litigantes, acordándose las siguientes medidas: 1º.- Se acuerda la separación de los cónyuges.- 2º.- Se atribuye a Dña. Nuria el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , entresuelo NUM001 , de Castelldefels (Barcelona).-3º.- No se fija pensión alimenticia a favor de Luis Carlos .- 4º.- El régimen económico matrimonial se liquidará conforme a las normas del régimen de gananciales.- 5º.- Se fija en concepto de pensión compensatoria para la esposa la cantidad de 25.000 pts mensuales a pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que indique al efecto la esposa, pensión que se actualizaráanualmente, con efecto uno de enero, según el IPC que publique el INE, u organismo que cumpla sus funciones."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 13 de Febrero de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª GARCÍA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único de los pronunciamientos de la sentencia impugnada que constituye motivo de apelación para el Sr. Agustín lo constituye aquél que se refiere al vínculo matrimonial, dado que la sentencia se limita a declarar la separación de los cónyuges cuando el actor había interesado en su demanda una declaración de divorcio, es decir, de disolución del vínculo.

La sentencia de instancia declara no haber lugar al divorcio por no haber transcurrido cinco años desde el cese de la convivencia, reiterando el apelante en esta alzada que el Sr. Agustín marchó el domicilio conyugal en el año 1993, pasando a residir a su nuevo domicilio en Castelldefels, Paseo DIRECCION001 nº NUM002 , efectivamente adquirido por el Sr. Agustín en escritura otorgada el 15 de abril de 1993. La demanda de divorcio fue presentada el día 7 de julio de 1998. Computándose el tiempo desde la adquisición de la vivienda a la presentación de la demanda, habrían transcurrido cinco años, pero la esposa opone en su escrito de contestación que en realidad el no marchó del domicilio hasta el mes de agosto de 1994.

En realidad resulta meridianamente claro que en cualquier caso hace más de dos años que se ha producido entre los litigantes un cese efectivo de la convivencia conyugal, aceptado por ambos cónyuges que, como mínimo desde el año 1994 están haciendo vidas completamente separadas.

Conforme establece el artículo 86.3º del Código Civil, es causa de divorcio el cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos, dos años interrumpidos desde a) que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho. El plazo de cinco años que en el apartado 4ª del mismo artículo se fija es el tiempo exigido por...

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