SAP Granada 210/2005, 21 de Marzo de 2005
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2005:500 |
Número de Recurso | 843/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 210/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO: 843/04 - AUTOS: 447/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE GRANADA
ASUNTO: SEPARACION
PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.-210
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 843/04- los autos de Separación número 447/03 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dª Verónica contra D. Simón , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de Febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Garcia-Valdecasas Luque en nombre y representación de DOÑA Verónica , contra su esposo DON Simón , debo declarar y declaro la separación de los referidos cónyuges, por causa de reiterado incumplimiento de los deberes conyugales, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.
-
- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes:
Que las hijas menores, Estíbaliz y Marisol queden bajo la guarda y custodia de la madre,siendo la patria potestad compartida.
Que el uso de la vivienda familiar sita en Atarfe (Granada), así como el ajuar doméstico, queda atribuido a la esposa para que la habite con sus hijas, pudiendo el esposo retirar sus ropas y objetos personales, si no lo hubiere hecho con anterioridad.
Se otorga a los esposos el uso alternativo, de febrero a julio y de agosto a enero, del piso sito en la playa.
Se fija a favor del padre un derecho de visitas, consistente en los fines de semana alternos desde el viernes a las 20'00 horas hasta el domingo a las 20'00 horas, correspondiendo al padre la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y verano. Asimismo, cada progenitor disfrutará de la compañía de sus hijas los puentes o festivos unidos a un fin de semana que le corresponda en turno, y debiendo las menores ser recogidas y reintegradas al domicilio materno, por el padre o familiar autorizado de la confianza de ambos progenitores.
Como contribución del esposo a los alimentos de las hijas, fijar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS EUROS, para cada una, que se abonará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designada por la esposa. Cantidad, que será actualizada anualmente conforme a las variantes que experimente el Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
No procede la concesión de pensión compensatoria a la esposa.
Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales; hasta ese momento, la administración de los bienes gananciales quedará de forma conjunta e manos de ambos litigantes.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-
La disputa se centra, al consentirse el decreto de Separación, en las pensiones fijadas a favor de las hijas comunes; la madre interesa su elevación (que sean aumentadas), el padre, el progenitor obligado a satisfacerlas, su reducción. Asimismo, se interesa sea otorgada a la esposa una pensión compensatoria o por desequilibrio económico, y también facultades de disposición sobre los bienes de la Sociedad económico-matrimonial, lo que lleva en si la administración de los mismos. Ambas partes, se comprende, recurren la Sentencia proferida en la Primera Instancia. Ante estos recursos, la primera cuestión a estudiar es la que afecta a los auxilios económicos otorgados a las hijas. Se olvida por ambas partes, en un ejercicio de voluntarismo que trata o, mejor dicho, busca imponer su particular visión, criterio, acerca de la cuestión debatida, que: la contribución de cada progenitor para con sus hijos, ese auxilio económico, del que no quedan exentos por razón de la Separación, la nulidad y el divorcio ( articulo 92 del Código Civil ), no ha de ser confundida con ninguna otra pensión o cantidad que uno de los consortes debe satisfacer al otro. Y es que la contribución a favor de los...
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