SAP Córdoba 132/2003, 21 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 2 (penal)
Fecha21 Mayo 2003
Número de resolución132/2003

SENTENCIA Nº 132/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 96/03

AUTOS 189/02

JUICIO SEPARACIÓN CAUSAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CÓRDOBA

En córdoba a veintiuno de Mayo de dos mil tres.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Separación Causal nº 189/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba entre DON Sergio , representado por el procurador/a Sr./a Doña Ana Amalia Galvez Cañete y asistido del letrado Sr./a Sr. Roman Paez contra DOÑA Leonor representado por el procurador/a Sr./a Doña Rosario Novales Duran y asistido del letrado Sr./a Don Joaquín Roig García pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada. Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: ,Que debo declarar y declaro la separación legal del matrimonio formado por D. Sergio y Doña Leonor , con los efectos que legal y necesariamente se derivan de tal declaración. Como medidas definitivas se adoptan las siguientes; 1º) No se atribuye a ninguno de los esposos el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 ( NUM001 - NUM002 ) de Córdoba, ni del ajuar doméstico, quedando expeditos para su liquidación 2º) Se desestima la petición de pensión compensatoria, hecha por la esposa. 3º) Se declara disuelta la sociedad legal de gananciales. Todo ello sin hacer expresa mención a las costas causadas en esta instancia" Segundo.- Contra dicha resolución,se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Leonor siendo parte apelada Don Sergio y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia. Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegación primera del recurso interpuesto por Doña Leonor denuncia error en la valoración de la prueba al afirmarse en el fundamento segundo de la sentencia recurrida que el matrimonio fue de corta duración, siendo sin embargo necesario manifestar que la pareja mantuvo relaciones afectivas desde 1995 y que, con anterioridad al matrimonio 16-9-00, compartieron vida en común desde junio 1999: Asimismo se establece en el citado fundamento de la sentencia impugnada que el esposo obtiene unos rendimientos económicos líquidos en Carbonell y Cia Córdoba S.A. de 160.000 ptas, mensuales, cantidad del todo incorrecta, pues de las nóminas del esposo aportadas en el procedimiento se desprende que en el mes de Noviembre de 2001, percibía una cantidad de 205.000 ptas brutas mensuales, que en la actualidad se habrán incrementado, por lo que el esposo dispone de medios económicos para vivir desahogadamente. Por el contrario, respecto a los ingresos de la esposa no resulta ajustado a derecho manifestar que

,actualmente tiene un trabajo regular a tiempo parcial y, tal como se puso de manifiesto en el acta de medidas parece que trabaja en otras cosas sin estar dada de alta", sin especificar realmente las cantidades que recibe. Entiende la recurrente que el trabajo regular a que se refiere la sentencia recurrida, es un contrato temporal por dos horas diarias, por el que percibe 25.000 ptas mensuales, y la afirmación ,parece que trabaja en otras cosas sin estar dada de alta" carece de cualquier sustento probatorio y supone conceder una presunción de veracidad a las manifestaciones efectuadas por el esposo. Concluye este primer motivo en considerar erróneo el fundamento segundo de la sentencia en el que se afirma que no se aprecia la existencia de un desequilibrio económicos a favor de la esposa, cuando se encuentra probado que el esposo percibe 205.000 ptas. mensuales y la esposa tan solo 25.000 ptas mensuales, por lo que con independencia de que esta por su edad, pueda en el futuro contar con una proyección profesional que le permita vivir adecuadamente con sus ingresos, la realidad que en la actualidad no es así, de ahí la necesidad de la pensión compensatoria, durante un corto periodo de tiempo - tres años - y por una cuantía exigía cuarenta mil pesetas mensuales - en relación los ingresos del marido. Ante la indicada pretensión hemos de señalar, que es cierto que, inicialmente, la pensión que establece el art. 97 CC se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio se impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la STS

2.12.87, que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Siguiendo, con carácter previo, con el estudio de la figura ante la que las actuaciones nos llevan, no estará de más al objeto de concretar los perfiles que definen su contenido, recordar la doctrina jurisprudencial cuando proclama que la pensión compensatoria. Por su naturaleza, características y manera de establecerse no puede, de hecho ni jurídicamente, confundirse con la prestación de alimentos, y que en el art. 97 CC, aplicable tanto al caso de separación como al de divorcio, exterioriza un derecho personal que corresponde al cónyuge o excónyuge al que, con motivo de la crisis matrimonial, se le haya producido un empeoramiento de su status económico en relación a la situación que tenía constante el matrimonio y se encuentra en posición de desventaja o desequilibrio respecto de la que mantenga el otro. Estos presupuestos fáctico que justifican el nacimiento de derecho, permiten afirmar que la naturaleza de la pensión compensatoria no es alimenticia sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo a causa de la separación o divorcio y sin...

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