SAP Alicante 337/2002, 30 de Mayo de 2002

PonenteMANUEL B. FLOREZ MENENDEZ
ECLIES:APA:2002:2447
Número de Recurso679/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución337/2002
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª
  1. Federico Rodríguez MiraD. José Luis Úbeda MuleroD. Manuel B. Flórez Menéndez

A.P. de Alicante. Sección CUARTA. Rollo 679/2001.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

En la ciudad de Alicante, a treinta de mayo de dos mil dos.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N°. 337/02

En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Silvia , representada por la Procuradora Sra. Follana Murcia, y por D. Benjamín , representado por el Procurador Si. Ivorra Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Alicante, en los autos de juicio de separación número 461/2001, se dictó en fecha 27 de junio de 2002 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimando parcialmente la demanda debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges litigantes D. Benjamín y Dª. Silvia , con los efecto legales inherentes a dicha declaración, decretando las siguientes:

  1. - Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  2. - Se atribuye a favor de Dª. Silvia el uso de la vivienda y ajuar familiar (sita en C/. DIRECCION000 num. NUM000 , NUM001 ) y los muebles de uso ordinario en ella; autorizando al demandado a retirar los objetos de uso personal.

  3. - D. Benjamín deberá pagar a su hija Flor , en concepto de alimentos, la cantidad de 300.000 pts mensuales, a su absoluta y libre disposición; bien directamente bien mediante los frutos del usufructo cedido. Tal cantidad será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada a tal efecto por la actora y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo.

  4. - D. Benjamín pagará a Dª. Silvia , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 400.000 pts. mensuales. Tal cantidad será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada a tal efecto por la actora y actualizada anualmente conforme al Indice de Precios al Consumo.

  5. - No procede fijar en el procedimiento de separación matrimonial compensación a favor de la esposa por el trabajo para la casa.

No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandante y demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el, Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1 /2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n°. 679/2001, señalándose para votación y Fallo el pasado día 29.5.2002.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de separación dictada en la instancia es apelada con carácter principal por la esposa, interesando que sea revocada en el particular en que se desestimó su pretensión de que le fuera reconocida una indemnización en cuantía de 30.000.000 pts por la extinción del régimen de separación de bienes, en aplicación del art. 1438 CC. El Juzgado desestimó esta pretensión por entender que tras la sentencia de separación subsiste el régimen de separación de bienes, de manera que una reclamación de esta naturaleza ha de deferirse al eventual juicio de divorcio, a cuyo efecto cita la STS de 14 de abril de 1992. Este criterio no puede compartirse en atención a las siguientes razones:

  1. La sentencia de separación da lugar a una situación jurídica de ruptura en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges que es incompatible con el fundamento mismo del régimen económico matrimonial, cualquiera que sea éste, y a partir de la sentencia las relaciones entre ellos están restringidas a las medidas reguladoras aprobadas o adoptadas judicialmente con arreglo a los arts. 81, 86, 90, 91 y demás concordantes CC. Esta es la razón por la que el art. 95 CC establece como uno de los "efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio" que la sentencia firme producirá la disolución del régimen económico matrimonial. Y...

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