SAP Granada 156/2001, 6 de Marzo de 2001
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2001:546 |
Número de Recurso | 471/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 156/2001 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U M.- 156
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada, a seis de marzo de dos mil uno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo núm. 471/00- los autos de Juicio de Separación número 731/97 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Granada, seguidos a virtud de demanda de Magdalena , representada en esta apelación por la Procuradora Dª. Isabel Serrano Peñuela y defendida por el Letrado D. Ernesto Ruiz Aguilera, contra D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Galera de Haro y defendido por el Letrado D. Benigno Ibáñez Aranda.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Serrano Peñuelas en nombre y representación de Dª. Magdalena , contra su esposo D. Jose Antonio , debo declarar y declaro la separación de los cónyuges Dª. Magdalena , y
D. Jose Antonio , acordando las medidas que se contienen en el fundamento jurídico segundo de esta resolución".
Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado no compareció. Por el Letrado de laparte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con costas al recurrente.
Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.
Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA.
La crisis matrimonial objetiva, es la que parece invocarse en los Fundamentos de Derecho de la demanda de Separación. La ruptura, la desaparición de la "affectio maritalis" ("affectio" que en Roma era una situación de hecho, de tal modo que si ésta cesaba (la "affectio maritales"), desaparecía el matrimonio, si la voluntad de los cónyuges así se expresaba, y surgía el divorcio), la falta de comprensión, el trato desconsiderado, hacen ver, demuestran, la falta de aquella, con el consecuente incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio (ayuda, socorro mutuo y respeto, artículos 67 y 68 del Código Civil). La convivencia, entonces, se hace intolerable ("Vitam communem nemis duram reddat"), el quebranto definitivo, y, por ello, la vida común imposible; surgiendo, de ese modo, una conducta reprochable "in genere", que muestra que los fines del consorcio no se cumplen, dejando cada uno de los cónyuges de ser ayuda ("audiutorium") para el otro. De éste modo, y como antes se indicaba, se muestra la situación de ruptura del recíproco afecto, lo que se encuadra dentro del número primero del articulo 82 del Código Civil, dando razón a la separación. Pero además, en el presente caso, a tenor de la prueba producida, no se ha de ocultar (ni se puede), esa conducta agresiva, en lo físico, del marido hacia la esposa que, con la sentencia del T.S. de 21 de octubre de 1994, integra el supuesto de hecho necesario (suficiente) para decretar la separación, puesto que va más allá de un vulgar incidente de la vida matrimonial, mostrando un proceder seriamente desconsiderado para el cónyuge que la ha sufrido. Sin que se pueda argüir, con criterios de tolerancia, que una sola agresión, un único acto de violencia, son suficientes, pues...
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