SAP Barcelona, 8 de Marzo de 2001

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2001:2709
Número de Recurso1128/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Num.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D/Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

D/Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de Marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación nº 1146/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Juan Carlos representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Antonio María de Anzizu Furest y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Manuel Rich Oliva, contra D/Dª. Elena , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Elena Lleal Barriga, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Aurara Sanz; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Julio de 2.000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: PRIMERO.- Decreto la separación conyugal de los litigantes D. Juan Carlos y Dª. Elena que contrajeron matrimonio canónico en Barcelona el 17. de Septiembre de 1.958. Firme esta resolución de ese traslado de la misma al Ilmo. Sr. Magistrado Juez Encargado del Registro Civil para que proceda a las inscripciones marginales oportunas significándole los datos registrales que obran en autos (Sección 2ª Tomo 144 2ª Registro Civil de Barcelona N-2, debiendo remitir certificación de los asientos levantados para constancia en la ejecutoria.- SEGUNDO.- Como efectos subsiguientes a la declaración de separación que ahora se pronuncia entre los Sres. Juan Carlos y Elena se acuerda los siguiente: A.- No ha lugar a atribuir que el uso de la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona a ninguno de los cónyuges por no estimarse relevante el interés de cualquiera de ellos como más necesitado de protección. Provisionalmente y hasta que se proceda a la liquidación del patrimonio común proindiviso laSra. Elena continuará vivienda en el domicilio familiar de la calle NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona y el Sr. Juan Carlos lo seguirá haciendo, como hasta la fecha en la calle de DIRECCION002 , DIRECCION001 NUM003 , tal como se dispuso en el auto de Medidas Provisionales de fecha 16 de noviembre pasado.- B.- Procederán los cónyuges a levantar inventario de todos los enseres y ajuar familiar. Hará suyo el Sr. Juan Carlos los regalos de empresa y libros de su exclusiva propiedad. E. tren que se regaló al hijo Jordi quedará en poder la Sra. Elena sin perjuicio de que se lo entregue a su hijo si así lo ha reclamado. Igualmente hará suyas la Sra. Elena las joyas que le fueron regaladas por su marido quien podrá llevar los cuadros de caza y escudo heráldico. También será propiedad de la Sra. Elena el juego de tocador.- C.- Se deniega la pretensión de la Sra. Elena de ser indemnizada por vía de indemnización económica por contribución con su trabajo y la pensión compensatoria solicitada por la Sra. Elena con carácter indefinido. No obstante se acuerda que en tanto no se proceda a la división de los bienes comunes proindiviso el Sr. Juan Carlos abonará a la Sra. Elena dentro de los cinco primeros días de cada mes la suma de 130.000 pesetas revisables anualmente.- D.- Se acuerda proceder a la división de cuantos bienes inmuebles, cuantas corrientes y fondos de pensiones son cotitularidad de ambos cónyuges por partes iguales. No ha lugar a efectuar imputaciones o compensaciones con cargo a anteriores disposiciones de cualquiera de los cónyuges respecto a cuentas corrientes individuales o comunes, quedando consolidadas las situaciones anteriores de suerte que procederá a partirse las cuentas indivisas en la forma que vienen expuestas en la demanda y aceptadas en el escrito de contestación y de demanda reconvencional.- E.- Se desestima la pretensión del sr. Juan Carlos de ser indemnizado con la suma de 8.630.183 pesetas en concepto de mejoras de la finca propiedad de la esposa sita en calle DIRECCION001 NUM003 de Sant Joan Despí.- F.- Se entienden desestimadas las demás pretensiones que por vía de acción principal o de demanda reconvencional o de excepción han formulado los litigantes Sres. Juan Carlos y Elena en cuanto no vengan recogidas en los anteriores pronunciamientos.-TERCERO.- Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 21 de Febrer de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO,siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la minuciosa y jurídicamente razonada sentencia dictada por la magistrada a quo, se alzan ambas partes por distintos motivos, coincidente únicamente la apelación contra el pronunciamiento que hace referencia a la pensión compensatoria que temporalmente fija la sentencia a favor de la esposa en cuantía de 130.000.- pesetas y hasta la división del patrimonio común de los cónyuges. Además, el Sr. Juan Carlos pide la revocación de la sentencia disconforme con que se compense lo abonado en concepto de mejoras efectuadas en la vivienda de San Joan Despi y las cantidades reintegradas por él de las cuentas corrientes de que eran titulares ambos cónyuges. La Sra. Elena discrepa de la sentencia que no atribuye a ninguno de los cónyuges la vivienda familiar.

SEGUNDO

Respecto al primero de los motivos invocados la Sala viene basicamente a coincidir con el criterio de la juzgadora en el sentido de efectuar una atribución provisional de las dos viviendas que venían siendo utilizadas habitualmente por el matrimonio de forma temporal, manteniendo la situación instaurada por éstos tras la ruptura y en tanto no proceda a la liquidación del patrimonio.

Debemos partir para tal consideración que consagrado como principio fundamental en el artículo 39.1 y 2 de la Constitución el de la protección de la familia que abarca su protección social, económica y jurídica, la Ley 30/1981, de 7 julio, recogiendo este principio contempla la vivienda familiar como un bien adscrito, no a uno de los componentes de la familia, sino un bien al servicio del conjunto familiar, que en los casos de quiebra de la convivencia matrimonial, deberá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR