SAP Girona 469/2000, 12 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL ABRIL CAMPOY
ECLIES:APGI:2000:1457
Número de Recurso727/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2000
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 469/2000

Ilmos Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JAUME MASFARRÉ COLL

D. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY

GIRONA, a 12 de septiembre de 2000.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 0727/99, en el que ha sido parte recurrente Dª

Rocío , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. ESTHER

SIRVENT CARBONELL y dirigida por el Letrado D. SEBASTIÁ FUNTANÉ VENDRELL y como parte

recurrida D. Juan María , representado por el Procurador de los Tribunales D.

LLUIS MARTENEZ FERRER y dirigido por el Letrado D. JOSEP TULSÀ VALENTÍ, actuando como

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción n° 3 de La Bisbal, en autos de Divorcio Contencioso 16/99 , seguidos a instancias de Juan María , representado por el/la procurador/a Sra. Cabello, y defendido por el/la letrado/a Josep Tulsá, Doña. Rocío , representado por el/la procurador/a MARIA PILAR LOPEZ, y defendido por el/la letrado/a SEBASTIA FUNTANE, se dictó sentencia cuya parte dispositivaliteralmente copiada dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procuradora Sra. Cabello Paneque, en nombre y representación de D. Juan María , contra Dña. Rocío , declarando la separación el matrimonio celebrado entre los litigantes con todos los pronunciamientos legales inherentes y las siguientes medidas complementarias:

La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre si.

La disolución del régimen económico matrimonial.

El padre abonará a la hija del matrimonio, Estefanía , en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de 45.000 pesetas mensuales, en la cuenta que por ésta se designe. Dicha cantidad será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará a efectos de primero de enero de cada año, conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

El uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, sita en la CALLE000 n° NUM000 de Palafrugell, se atribuye a la esposa y a la hija que en su compañía queda.

No ha lugar a señalar pensión alimenticia ni compensatoria a favor de la esposa.

No ha lugar a señalar compensación económica a favor de la esposa.

Cada cónyuge abonará la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue familiar.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 22-11-99 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día 4 de Septiembre de 2000, con asistencia de Letrado y Procurador de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JOAN MANEL ABRIL CAMPOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia, toda vez que, a su juicio, se ha producido una valoración errónea del acervo probatorio. En concreto, estima, en primer lugar, que no se solicitaron alimentos para la hija mayor de edad, cuando ello no es así; en segundo lugar, manifiesta que los ingresos y gastos de las partes se computan de forma equivocada. Así, sustenta que por prueba documental de 17 de marzo de 1999 su cliente tiene unos ingresos semanales de 8.000 ptas, mientras que el juez a quo fija sus ingresos de acuerdo con la contabilidad de un negocio de peluquería que no era de su titularidad, sino que se trataba de un voluntariado, amén de que la contabilidad la había confeccionado el esposo. Añade que la hija manifestó que la madre necesitaba la ayuda económica del padre y aun cuando el juez a quo manifiesta que no se ha recibido ninguna ayuda del marido, en las posiciones absueltas por el marido se manifiesta que sí se han pagado gastos. Asimismo el juzgador indica que a los ingresos del marido deben restarse las 45.000 ptas en concepto de alimentos de la hija Estefanía , las 29.030 ptas, como mitad de la cuota perteneciente al préstamo hipotecario, 66.951 por las deudas que satisface a diversas entidades bancarias y 15.175 ptas por el crédito solicitado para la compra del vehículo de la esposa. Frente a ello, la recurrente considera que las 66.951 ptas responden a un préstamo solicitado con posterioridad a la crisis matrimonial y que no es cierto que abone las 15.175 ptas, sino que éstas las abona la esposa.

Afirma además que el marido ya dispone de una vivienda de propiedad en Girona, por lo que no debe procurarse ninguna.

Por consiguiente, entiende que el empeoramiento de la situación de la esposa es evidente y solicita que se revoque la sentencia de instancia y se otorgue a la esposa una pensión alimenticia de 75.000 ptas mensuales, una pensión compensatoria de 100.000 ptas al mes y una compensación, con base en el art. 41 del Código de Familia , de 10 millones, así como que se declare la obligación del esposo de abonar latotalidad del préstamo hipotecario.

En contra, la parte apelada solicita la confirmación de la sentencia y manifiesta que la parte recurrente estuvo de acuerdo con la petición de alimentos que se formuló respecto de la hija y, en segundo lugar, que no concurre ninguna valoración errónea de la prueba. En ese sentido, entiende que no procede la pensión alimenticia a favor de la esposa, puesto que SE, ha probado que desde 1983 trabaja cinco horas como peluquera (cfr documentos núms. 8 y 9). Respecto a la pensión compensatoria, estima que la edad de 45 años no es ningún hándicap, toda vez que tiene estudios de FPII de peluquería. Sustenta que si del sueldo del esposo se descuenta IRPF, SS y los préstamos el sueldo que perciben es similar, a la par que añade que el esposo ostenta la mitad indivisa, por herencia de su madre, de un piso, en el que actualmente vive su padre. Por último, respecto a la compensación del art. 41 CF , asevera que cada cónyuge ostenta la mitad indivisa del piso y la titularidad de un vehículo y, que no existe enriquecimiento injusto, a lo que además debe añadirse que la carrera de derecho del esposo no puede contarse como patrimonio, dado que se inició antes del matrimonio y no consta que haya repercutido en un aumento de sus ingresos o de su patrimonio. Por último, mantiene que no conviene modificar el préstamo hipotecario frente al acreedor.

SEGUNDO

Como es de ver, el presente recurso de apelación se centra fundamentalmente en impugnar aquellas medidas de la separación, acordadas por el juez a quo, que presentan un claro matiz económico. En aras de la congruencia y de la claridad expositiva, de acuerdo con las exigencias de la tutela judicial efectiva y de la necesaria motivación...

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