SAP Barcelona, 3 de Enero de 2001

PonenteANTONIO LOPEZ-CARRASCO MORALES
ECLIES:APB:2001:23
Número de Recurso559/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA N Ú M.

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARCA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

Dª. MIREIA SALVÁ CORTÉS

En la ciudad de Barcelona, a Tres de Enero de Dos Mil Uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación Matrimonial Contenciosa n° 367/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, a instancia de Dª. Magdalena representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y dirigida por la Letrada Dª. Alicia Ballesta Aniorte, contra D. Humberto , representado por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa, y dirigido por el Letrado D. Paulino José Perona Feu; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Magdalena y D. Humberto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Abril de 2.000, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal, quien posteriormente y de conformidad con la disposición adicional 8ª de la Ley 30/83. de 7 de Julio, se aparta del presente procedimiento.

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual en nombre y representación de Dª. Magdalena , contra D. Humberto representado por el Procurador D. Manuel Martí Fonollosa, debo acordar y acuerdo la separación de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes y en especial:

  1. - No procede hacer pronunciamiento alguno respecto de la guarda y custodia y régimen de visitasde la hija común Rita que durante la tramitación del pleito alcanzó la mayoría de edad.

  2. - La vivienda familiar quedará en uso y disfrute de la Sra. Magdalena en compañía de su hija Rita .

  3. - El Sr. Humberto pasará a la Sra. Magdalena como alimentos para la hija Rita la cantidad de treinta mil pesetas (30.000,- ptas.) mensuales.

  1. - La sra. Magdalena pasará al Sr. Humberto como alimentos para el hijo Guillermo la cantidad de diez mil pesetas (10.000,- ptas.) mensuales.

  2. - El Sr. Humberto pasará a la Sra. Magdalena , como pensión compensatoria la cantidad de setenta y cinco mil pesetas (75.000.- ptas.) mensuales durante cinco años.

    Las cantidades anteriores se pagarán mensualmente por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y por doce mensualidades al año. Dichas cantidades serán anualmente actualizadas según el IPC que publique el INE, de forma automática por el obligado al pago sin necesidad de previo requerimiento Realizándose la próxima revalorización el próximo primero de enero del año 2001. La cantidad mensual será ingresada en la cuenta corriente o cartilla de ahorros que señale el beneficiario.

  3. - No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

    Una vez firme esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio, para su anotación marginal."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la parte demandada, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 11 de Diciembre de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.,

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES.

SE INADMITE el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, sustituido por los de la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inciden actora y demandado en combatir a través de sus respectivos recursos el pronunciamiento quinto de la sentencia apelada, relativo a pensión compensatoria, pues mientras la Sra. Magdalena entiende que debía ser compensación económica del art. 41 del Código de Familia de la Ley 9/1998 de 15 de Julio de la Generalitat de Catalunya en cuantía de cuarenta millones de ptas., (o subsidiariamente la prestación de los arts. 84 y 85 de la indicada Ley de igual cuantía), el Sr. Humberto negó tal derecho a la actora, por no concurrir ninguno de los supuestos de los artículos invocados de contrario, pues si bien los sueldos de la Sra. Magdalena se ingresaban en cuenta conjunta, no todos los gastos de la familia se pagaban exclusivamente de dicha cuenta, ya que del análisis del Documento nº 60 de la demanda se deduce que del movimiento de ingresos y abonos de 1.997, solo un 27% de los cargos iban a satisfacer necesidades familiares, pero el 93% restante se cargaban a tarjetas de crédito para satisfacer gastos de la propia mujer, la que además disponía de otras cuentas del marido, por lo que había una cierta confusión de bienes. Así lo admite tanto la Sra. Magdalena en confesión, como el hijo Guillermo al prestar declaración. Por otro lado negó que la actora trabajase exclusivamente para la casa, o que haya sufrido disminución patrimonial en relación con el Sr. Humberto (por tal negada dedicación) sino que al contrario la Sra. Magdalena de profesión enfermera en el Clínico de Barcelona, se ha venido dedicando a esta actividad y progresado profesionalmente hasta el punto de haber abierto una escuela de "Secretarias ON LINE" y se ha comprado una casa en Palamós, además de obtener (por generosidad del marido), la copropiedad de vivienda familiar (sita en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona), el parking, y...

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