SAP Barcelona, 2 de Septiembre de 2002

PonenteENRIQUE ANGLADA FORS
ECLIES:APB:2002:8502
Número de Recurso912/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. ENRIQUE ANGLADA FORS

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de separación conyugal, n° 144/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, a instancia de DOÑA Remedios representada, ante esta alzada, por el Procurador DON CARLOS ARCAS HERNANDEZ y dirigida por la Letrada DÑA. MAGDA ORANICH, contra DON Narciso representado, ante esta alzada, por el Procurador DON JOSE CASTRO CARNERO y dirigido por el Letrado DON PABLO CRISTÓBAL GONZÁLEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de octubre de 2001, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Dña. Remedios , contra su cónyuge D. Narciso , debo declarar y declaro la separación matrimonial de ambos con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por D. Narciso en el procedimiento iniciado por Dña. Remedios , debo declarar y declaro los siguientes efectos civiles fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:

  1. - La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.

  2. - El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.

  3. - No procede la disolución del régimen económico matrimonial por ser el régimen el de separación de bienes, procediéndose a la liquidación en trámite de ejecución de sentencia, haciéndose efectiva la acción de división de cosa común.

  4. - El uso del domicilio conyugal se atribuye a Narciso , sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Calaf (Barcelona), correspondiéndole el ajuar doméstico inherente a la vivienda familiar.

  5. - Reconocimiento de la cantidad de cinco millones, quinientas treinta y cuatro-mil veintiocho pesetas(5.534.028 pts. /33.260'17 €) a favor del Sr. Narciso y a cargo de la actora, que deberá pagar de una sola vez en metálico, ingreso o transferencia bancaria.

  6. - No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se dio traslado a la otra parte en litigio, presentando ésta, en su condición de apelada escrito de oposición al mismo, tras lo cual se remitieron los autos a esta Superioridad, y recibidas las actuaciones, se designó Ponente y se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2002.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección, D. ENRIQUE ANGLADA FORS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a los pronunciamientos de la sentencia de instancia, se alza la parte actora, a través del presente recurso de apelación, aduciendo como concretos motivos del mismo, los tres siguientes:

  1. que se establezca pensión alimenticia en favor del hijo del matrimonio de los litigantes, Jose Ángel , pues aún cuando éste haya alcanzado la mayoría de edad, el demandado ofreció una suma para el mismo en el escrito de contestación a la demanda, por lo que la no fijación de pensión de alimentos para dicho hijo, implica, según sostiene, que la resolución apelada esté viciada de incongruencia; b) que se atribuya el uso del domicilio que fue conyugal a la esposa e hijos que con ella conviven, máxime cuando en la reconvención solicitó expresamente que se asignara al cónyuge a quien se atribuyera la guarda y custodia del hijo menor de edad - Jose Ángel -; y c) que se deje sin efecto la compensación económica concedida por la Juez "a quo" al marido, al amparo del artículo 41 del Codi de Família, y no sólo por incongruente al haber otorgado mayor cantidad que la concretamente peticionada por éste en la demanda reconvencional, sino, fundamentalmente, por tratarse propiamente de un asunto laboral y no darse en el presente caso los requisitos contemplados en el mentado precepto del Codi de Familia catalán.

SEGUNDO

Planteada así la problemática litigiosa en esta alzada, es de reseñar, ante todo y con carácter previo, que la correcta solución de las cuestiones objeto de controversia pasan por la fijación de una premisa y de un hecho realmente transcendentes y básicos, como son: 1) que las situaciones de derecho de familia gozan de una peculiaridad especial dentro del derecho civil en general, dado que las mismas son cambiantes por el mero transcurso del tiempo, y, por tanto, los Tribunales, superando alguno de los principios procesales insoslayables en otras materias del ámbito civil -no puede desconocerse, ni ignorarse, que en dº de familia no juega el principio de congruencia cuando se dilucidan cuestiones afectantes a hijos menores de edad- deben resolver los efectos o medidas dimanantes del pronunciamiento principal, atendiendo a la realidad del momento y sobre la base del material probatorio obrante en las actuaciones; y 2) que el hijo común de los litigantes, Jose Ángel , ha alcanzado la mayoría de edad en el curso de este proceso, tras haber finalizado el período alegatorio e incluso con posterioridad al período de proposición de prueba.

TERCERO

Sentado lo precedente y entrando ya de lleno en cada uno de los motivos de apelación, es de señalar por lo que respecta al primero de ellos, esto es la pensión alimenticia solicitada en favor del hijo, Jose Ángel , que ésta, efectivamente, no puede prosperar, pues...

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