SAP Guadalajara 69/2001, 10 de Marzo de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:120
Número de Recurso332/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2001
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 69

En GUADALAJARA a diez de Marzo de dos mil uno

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Separación N° 198/99 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara N° 4, a los que ha correspondido el Rollo N°332/2000, en los que aparece como parte apelante D. Lucio representado por la Procuradora Sra Parlorio de Andréz y dirigido por el Letrado Sr. Robisco Pascual y como parte apelada Dª. Lorenza representada por la Procuradora Sra Acero Viana y dirigida por la Letrado Sra Iñíguez de la Torrez, versando sobre separación conyugal, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de julio de 2000 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que debo decretar decreto la separación del matrimonio formado por Don Lucio y Doña Lorenza , celebrado el día 21 de Junio de 1980 en la localidad de Leganés, provincia de Madrid. Así mismo debo acordar y acuerdo privar a Don Lucio de la patria potestad que ostentaba respecto de sus hijos menores de edad, de la que será única titular la madre Doña Lorenza . Como medidas y efectos que regularán la situación de crisis matrimonial se establecen las siguientes: Se atribuye a la esposa el uso del domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , bajo C de la localidad de Azuqueca de Henares, provincia de Guadalajara. Se disuelve la sociedad de gananciales. Se desestiman el resto de las pretensiones deducidas y no se hace expresa imposición de las costas.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Lucio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 6 de marzo con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Impugna la representación del recurrente el pronunciamiento que acordó la privación al padre apelante de la patria potestad sobre sus hijos menores de edad; interesando, de modo subsidiario, que se fije un régimen de visitas a favor del progenitor, a fin de que se logre mantener las relaciones paterno-filiales, las cuales se amparan en vínculos de Derecho Natural, conforme recuerdan las Ss T.S.9-3-1989, 30-4-1991, 20-1-1993 y 31-12-1996, cuya doctrina se cita como infringida, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto las propias resoluciones que el impugnante invoca y otras muchas declaran que el contenido de la patria potestad ha de atemperarse en interés de los hijos y de la sociedad, mediante medidas encaminadas a la prevención y a la represión de sus abusos, las cuales pueden culminar en la privación misma de la autoridad paterna, S.T.S. 9-3-1989, la cual aludió igualmente a que la variabilidad de las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta para juzgar de los actos de los padres, siempre con la mira puesta en la utilidad de los hijos, pero sin olvidar la dignidad de sus progenitores, exige conceder al Juez una facultad discrecional, sin que contra lo resuelto por los Tribunales de apelación quepa la casación a menos que sea patente el error de hecho o de derecho cometido; apuntando las mencionadas Ss T.S. 30-4-1991 y 20-1-1993, que glosa la de 5-10-1987, que la patria potestad se configura como conjunto de derechos que la ley confiere a los...

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