SAP Castellón 340/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2000:1067
Número de Recurso188/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 340 de 2000

Ilmos Sres.

Presidente:

D. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

D. JOSÉ VICENTE AMBLAR GLAS

En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de junio de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de los de Castellón en los autos de juicio de separación seguidos en dicho Juzgado con el número 157 de 1998.

Han sido partes en el recurso, como apelante Doña Ana , representada por la Procuradora Sra. Barrachina Pastor y defendida por la Letrada Dª Silvia Vicente Rodriguez, siendo apelado Don Humberto , representado por la Procuradora Sra. Garcia Neila y defendido por la Letrada Doña Carmen García Neila,

Es también parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Jefe Don Eduardo Vicente Castelló.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debe desestimar y desestimo totalmente la demanda de modificación de medidas acordadas en autos de separación 249/97, tramitados ante este Juzgado, instada por Ana contra Humberto , absolviendo a este último de las pretensionesdeducidas contra el mismo estimando parcialmente la reconvención en el sentido de reducir, a partir del próximo mes a 20.000,- ptas por cada hijo la pensión fija que por alimentos se acordó en dicho procedimiento, manteniendo el resto de los pronunciamientos contributivos. No ha lugar a la imposición de costas.- Contra esta resolución cabe interponer recurso...- Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, ..."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Ana se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento, compareciendo ambas partes. Repartido el recurso a esta Sección Tercera, se formó el presente rollo y, previos los demás trámites, fue señalada la celebración de la vista del recurso para el día 21 de febrero de 2000, a cuyo acto comparecieron las representaciones procesales y las defensas de las partes. En su informe, la defensa de la apelante pidió la revocación de la Sentencia apelada por otra que estime las pretensiones contenidas en la demanda de modificación de medidas y rechace la parcial estimación de la reconvención para mantener en 30.000,- ptas mensuales la contribución del demandado a favor de cada uno de os dos hijos menores del matrimonio, mientras que el apelado pidió la desestimación del recurso y el Fiscal, que al evacuar la instrucción dijo adherirse al recurso, que se dicte una sentencia acorde a los intereses de los menores.

TERCERO

Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó como diligencia para mejor proveer la practica de prueba pericial psiquiátrica acerca de estado del demandado Don Humberto y la incidencia en sus hijos de las estancias a solas con el mismo durante varios días sin supervisión de terceras personas, pendiendo la prueba de exploración de los menores del resultado de la pericial.

CUARTO

Una vez designado el perito de mutuo acuerdo por las partes, fue emitido el dictamen el día 24 de mayo de 2000 y, tras evacuar el tramite de alegaciones del art. 342 LEC , se señaló para deliberación y votación el día 20 de junio de 2000.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

Recurre la sentencia de primer grado Ana , insatisfecha por doble motivo con los pronunciamientos de la misma que, además de no acoger su petición de suspensión del ejercicio de la patria potestad del demandado sobre los dos hijos menores del matrimonio y de establecimiento de un restrictivo régimen de contactos entre padre e hijos, acogió la demanda reconvencional para reducir de

30.000,- a 20.000,- ptas mensuales la contribución del demandado a favor de los menores al entender el juzgador de instancia que, mientras no se había producido alteración de las circunstancias bastante para la modificación del régimen de patria potestad y visitas, sí la había con incidencia en la aportación económica de D Humberto a favor de los pequeños.

También anunció la apelante al interponer el recurso contra la sentencia y recordó en la vista de recurso, que apelaba igualmente contra el Auto de 31 de diciembre de 1998 que denegó la reposición de la anterior providencia que no dio lugar a la prueba pericial propuesta. Sin embargo, baste decir, en apoyo del rechazo de este recurso, como también del otro que decía interponerse contra otra denegación de prueba, que en el procedimiento en que nos encontramos no cabe la apelación contra dichos acuerdos para su resolución con la interpuesta en su caso contra la sentencia, sino, en todo caso, la petición probatoria en la alzada por alguna de las razones recogidas en el art. 862 LEC , lo que ya hizo la parte, aunque en momento procesal distinto al señalado por el art. 893 LEC , y fue resuelto por el Auto de 7 de enero de 2000 al que se aquietó, pues no fue recurrido en súplica.

Sin perjuicio de lo que acaba de decirse, ya la Sala acordó una diligencia para mejor proveer consistente en la práctica de la prueba pericial psiquiátrica al objeto de conocer, tanto el actual estado del demandado, como la incidencia del mismo en sus relaciones con los menores, al objeto de establecer el más adecuado régimen de relación entre ellos, por lo que se entiende se han acreditado los extremos de interés para dictar la presente resolución, como a continuación se razonará.

Siendo dos las vertientes del recurso, referida una al régimen de la patria potestad y visitas del Sr. Humberto con los hijos del matrimonio y la otra a la contribución económica a favor de éstos y a cargo de aquel, ambos extremos han de ser objeto de tratamiento diferenciado, comenzando por el primero.

SEGUNDO

La modificación de las medidas complementarias en el ámbito de los procedimientos matrimoniales requiere la sustancial alteración de las circunstancias existentes al tiempo de adoptarse aquellas, tal como exigen los artículos 90, 91 y 100 del Código Civil , bien que este último referido únicamente a la pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 del citado cuerpo legal . Esto es, se exige que la situación existente al fijarse tales medidas y anterior al correspondiente acuerdo judicial, con posterioridad al mismo haya sufrido tales cambios que razones de justicia, tenidas en cuenta por el legislador, impongan la modificación de aquellas, adecuando su contenido a las alteraciones devenidas con posterioridad que habrán de ser, en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas los hechos constitutivos y en que fundamente su pretensión quien solicite el cambio.

La consecuencia de lo dicho es que el cauce procesal para intentar la alteración de tales medidas no puede ser utilizado como una tan especial como procesal vía de revisión de las decisiones tomadas en un...

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