SAP Alicante 472/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2004:2485
Número de Recurso244/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 472/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Tejada del Castillo y asistido por el letrado Sr. Sánchez Martínez, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Alicante, en los autos de juicio de separación número 752/2003, se dictó, en fecha veintinueve de Diciembre de dos mil tres, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges litigantes D. Juan Ramón y Dª Dolores , con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la separación:

  1. - Los hijos del matrimonio menores de edad, Ismael y Virginia , quedarán en las compañía de su madre Dª Dolores , bajo su guarda y custodia y sometidos bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores que la ejercerán conjuntamente.

  2. - D. Juan Ramón podrá comunicar con sus hijos menores y tenerlos en su compañía todos los sábados de 10 a 20 horas; debiendo recogerlos y restituirlos en el domicilio familiar.

  3. - Dª Dolores , en cuya compañía quedan los hijos menores, permanecerá ocupando la vivienda familiar y utilizando su ajuar y los muebles en ella de uso ordinario; sito en la C/ DIRECCION000 num. NUM000 de Alicante, Urb. Las Villas el Cabo de las Huertas, 2ª fase.

  4. - D. Juan Ramón pagará a Dª Dolores , en concepto de alimentos a favor de los hijos menores, lacantidad de 960 EUROS mensuales, a razón de 480.- por cada uno de ellos. Tal cantidad será abonada por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo.

    Ambos litigantes contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios causados por los menores.

  5. - No procede imponer pensión compensatoria.

    Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad... ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal- y asistencia jurídica- de D. Juan Ramón habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 244/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Con carácter previo a la diligencia de señalamiento, y habiéndose interesado por la parte apelante el recibimiemto a prueba en esta segunda instancia, se dictó por este Tribunal auto denegatorio al efecto que, notificado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, no consta fuera objeto de impugnación vía recurso alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación parcial de la sentencia de instancia, y ello en el particular relativo a la pensión de alimentos reconocida a su cargo y en favor de los hijos comunes de los litigantes, interesando, en base a consideraciones diversas (a las que se aludirá en los fundamentos jurídicos siguientes), fuera revocada parcialmente la resolución impugnada, y ello a los fines de otorgar nuevo pronunciamiento por el que se acordara que el Sr. Juan Ramón debe abonar en concepto de pensión de alimentos por sus dos hijos menores la cantidad de 362,20 euros mensuales, con imposición de costas a la parte apelada.

Por el Ministerio Fiscal y parte adicional personada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia recurrida en el particular impugnado, adicionándose asimismo por la representación procesal - y asistencia jurídica- de la colitigante Sra. Dolores solicitud de condena en costas en esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

Por la parte apelante se verifica impugnación de la resolución de instancia sobre la base de la alegación de la existencia de error judicial en la valoración de los medios de prueba obrantes en autos determinante de la incorrecta aplicación del art. 146 del Cc ; error de valoración incidente, a juicio de la parte apelante, tanto en los particulares relativos a la capacidad económica del alimentante, como en la determinación del alcance de las necesidades de los alimentistas.

El error judicial no comprende el supuesto, al que responde la resolución dictada por el Juzgador a quo, de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma, que obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirven de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el hipotético - y no acreditado- desacierto, y menos desde el punto de vista subjetivo e interesado de parte, lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible susceptible de generar una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico ; adjetivos estos últimos que en modo alguno, y a la vista fundamentalmente del contenido del fundamento jurídico cuarto, pueden ser predicables de la resolución de instancia .

Así, destacar que, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid. por todas, STS de 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por elcontrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente al margen de considerar, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, que la misma no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador, y tomando...

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