SAP Guipúzcoa 2/2000, 3 de Enero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:1
Número de Recurso1214/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2000
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 2/2000

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGÁN MORALES

D. José HOYA COROMINA

Dª María del Carmen MARGALEJO FERRER

En Donostia-San Sebastián a tres de enero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de SEPARACIÓN, Rollo

1.214/99, dimanante de los Autos de Separación número 13/1.999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de Irun, seguidos a instancia de Dª Marí Juana , representada en esta instancia por la Procuradora Dª Judith MARTÍNEZ GARMENDIA y asistida de la letrada Dª Txaro RODRIGO, contra D. Julián , representado en esta instancia por la Procuradora Dª María ZABALETA DANJOU, y asistida de la letrada Dª Cristina MARAÑON, siendo parte en el presente procedimiento el MINISTERIO FISCAL representado por el Sr. Fiscal D. Javier LARRAYA, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Irun se dicto con fecha 6 de mayo de

1.999 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que sin hacer imposición de costas, debo declarar y declaro la separación conyugal en relación al matrimonio formado por Marí Juana y Julián .

Se elevan a definitivas las medidas acordadas en el Auto de 8 de marzo, con las siguientes salvedades:1.- El uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Irun, corresponderá a Julián desde el día 1 de diciembre de 1.999.

  1. - La carga familiar consistente en la pensión alimenticia a abonar por Julián en beneficio de su hija Guadalupe , a partir de dicha fecha 1 de diciembre de 1.999, será de 55.000.- pesetas mensuales, actualizándose anualmente los días 1 de diciembre de cada año.

  2. - En el segundo párrafo del apartado nº 5 de la parte dispositiva, la expresión alcance los 23 años o la independencia económica con anterioridad a dicha edad quedara sustituida por la expresión alcance la independencia económica.

SEGUNDO

Que con fecha 12 de mayo de 1.999, se dictó por el Juzgado Auto a virtud del recurso de aclaración interpuesto por la representación de D. Julián , cuya PARTE DISPOSITIVA, es del siguiente tenor literal:

Que aclarando la Sentencia dictada el 6 de mayo de 1.999, el régimen de visitas al que se remite la misma es el establecido de común acuerdo el 28 de abril en la pieza de medidas provisionales, a la cual se llevara testimonio de la presente resolución y así mismo se incorporara a estos autos principales testimonio del citado calendario.

TERCERO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de Dª Marí Juana , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 1 de junio de 1.999, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 28 de julio de 1.999 Providencia a virtud de la cual se señalaba para La vista Publica la Audiencia del día seis de octubre, a la que comparecieron las partes informando por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en tanto que por la apelada y por el Ministerio Fiscal se solicito la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Que con fecha trece del pasado mes de octubre se dicto Providencia a virtud de la cual y con suspensión del termino para dictar sentencia se acordaba remitir exhorto al Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Irun al objeto de que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de separación numero 13/99 seguido entre las partes, exhorto que fue recibido en esta sala devuelto cumplimentado con fecha 15 de noviembre de 1.999, acordándose por diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre dar traslado a las partes a los efectos de lo dispuesto en el articulo 342 de la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que evacuaron las partes, quedando conclusas las presentes actuaciones para dictar la resolución que en derecho corresponda con fecha 18 de diciembre de 1.999.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Que constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por la recurrente conforme puso de manifiesto en el acto de la vista, la revocación de la sentencia de instancia en relación a los pronunciamientos que en la misma se contienen, relativos a las medidas definitivas que en la misma se acuerdan, relativos al uso de la vivienda conyugal, la pensión alimenticia a favor de la hija menor del matrimonio, y la pensión que por desequilibrio económico, de la que alega la recurrente nada señala la sentencia recurrida y ello a pesar de haberse expresamente solicitado en el Suplico de su escrito de demanda, por lo que la recurrente aun sin expresarlo concretamente, denuncia implícitamente, el vicio de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, y correlativamente la quiebra del principio constitucional de tutela Judicial efectiva, y de interdicción de la indefensión, razón por la cual se impone con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo, analizar el vicio in procedendo denunciado.

TERCERO

De forma previa a entrar a valorar la concreta alegación deducida por la recurrente, se hace preciso señalar que conforme se consigna en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se acuerda la separación de los cónyuges, y en lo aquí respecta pues ello es objeto de recurso, se elevan a definitivas las medidas provisionales acordadas en su día en la pieza separada, con las modificaciones que en los tres apartados de la citada sentencia se llevan a termino, así como en el Auto aclaratorio de la misma, debiendo ponerse ya de manifiesto desde el presente momento, que en el procedimiento, no constaba el mentado Auto ni por ende las medidas que en el citado procedimiento se decía en unos casos ratificar y en otros modificar, lo que vedaba a esta Sala, tanto el conocimiento del concreto contenido de las citadas medidas, como el razonamiento utilizado por el juzgador de Instancia para la adopción de las mismas, lo que impedía consecuentemente con ello determinar la conformidad o disconformidad con las mismas, así como valorar las alegaciones revocatorias y confirmatorias llevadas a termino por las partes en el acto de la vista, lo que motivo la necesidad de suspender el termino para dictar la presente resolución requiriéndose como diligencia para mejor Proveer del Juzgado de Instancia testimonio del Expediente de Medidas Provisionales seguido entre las mismas partes para poder dar solución a las pretensiones deducidas en esta instancia.

CUARTO

Subsanada la cuestión precedente necesaria para entrar a conocer de la cuestión de fondo que se debate en esta instancia, deberá previamente consignarse antes de entrar a resolver las distintas cuestiones planteadas en el acto de la vista que las cuestiones que suscita el recurrente se concretan en tres distintas cuestiones, que requerirán de análisis separado, pues demanda la revocación de la Sentencia de Instancia en lo relativo a la atribución de la vivienda conyugal que la Sentencia recurrida otorga al esposo que es su titular dominical, en segundo lugar postula así mismo la revocación en relación con la cuantía señalada en la sentencia recurrida en lo relativo a la pensión alimenticia que fija a favor de la hija menor del matrimonio, y en tercer y ultimo lugar en lo relativo a la ausencia de pronunciamiento en cuanto a la pensión compensatoria solicitada por la recurrente en el suplico de su escrito de demanda y sobre la cual ningún pronunciamiento ha realizado la sentencia recurrida. Dados los términos en que se plantea el recurso formulado es evidente que deberá comenzarse la solución de las cuestiones suscitadas por la ultima de las citadas, y ello por cuanto se denuncia por la recurrente el vicio de incongruencia omisiva en la resolución recurrida, por lo que procederá en primer termino valorar su transcendencia a la luz de la doctrina y jurisprudencia dictada al efecto, lo que impone la necesidad de analizar su contenido y consecuencia, y si el vicio denunciado constituye un vicio origen de nulidad, o si el mismo puede ser obviado por vía de subsanación o de resolución implícita, o si las cuestiones que se alegan como no resueltas por la recurrente deben considerarse resueltas por la sentencia de instancia, o pueden subsanarse en esta segunda instancia.

QUINTO

La motivación, de las sentencias y la congruencia de las mismas constituyen un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 120.3 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a este segundo precepto las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas...

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