SAP Sevilla, 17 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2004
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección quinta

Rollo: 6495.03

Nº de Procedimiento: 143/03

Juzgado de procedencia: Primera Instancia 7 de Sevilla

MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. JUAN MARQUEZ ROMERO

"

CONRADO GALLARDO CORREA

"

FERNANDO SANZ TALAYERO

S E N T E N C I A

En Sevilla a 17 de Marzo de 2004

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Separación nº 143/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sevilla, promovidos por D. Fidel representado por la Procuradora Dª Isabel Mª Mira Sosa contra Erica representada por la Procuradora Dª Eva Mª Mora Rodríguez y Ministerio Fiscal, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sras. Mira Sosa y Mora Rodríguez contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de Junio de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Mira Sosa en nombre y representación de D. Fidel contra Dª Erica , representada por la Procuradora Dª Eva Mª Mora Rodríguez, debo declarar y declaro la separación matrimonial de ambos cónyuges, decretando como medidas definitivas consecuencia de dicho pronunciamiento los expresamente recogidos en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de esta Sentencia. Todo ello sin imponer las costas del juicio a ninguna de las partes litigantes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitidos que le fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 3 de Febrero de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 9 de Marzo de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de separación matrimonial dictada en la instancia se alzan ambos cónyuges. D. Fidel para impugnar los pronunciamientos sobre la cuantía de la pensión alimenticia fijada para sus dos hijas, y sobre la indemnización de 120.000 euros reconocida a favor de la esposa. Por su parte Dª Erica recurre el pronunciamiento referente a la causa de separación, y los relativos a la cuantía de la pensión de alimentos de las hijas, a la cuantía de la pensión compensatoria establecida a su favor, y a la indemnización solicitada al amparo del artículo 1438 del Código Civil. Asimismo en su escrito de oposición al recurso formulado por el Sr. Fidel solicita la inadmisibilidad del mismo porque no cumple el requisito del art. 457.2 de la LEC, al no expresar los pronunciamientos de la Sentencia que impugna.

SEGUNDO

Son muchos y variados los motivos que sustentan ambas apelaciones, y siguiendo un orden lógico en la resolución de cada uno, hemos de comenzar por la petición de la Sra. Erica de que se inadmita el recurso interpuesto por el Sr. Fidel por la causa que acabamos de indicar.

El art. 457.2 establece el contenido que debe tener el escrito de preparación de la apelación diciendo que se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. Y a continuación en el punto tres indica que si la Resolución impugnada fuera apelable y el recurso se preparó dentro de plazo, el tribunal lo tendrá por interpuesto y emplazará al recurrente para que lo interponga en veinte días. Mientras que en el punto cuatro del art. 457 se indica que si no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, el tribunal dictará auto denegándola. De esta regulación se infiere que los requisitos para admitir a trámite el recurso que deben cumplirse son sólo que la Resolución sea apelable, que en este caso lo es, y que el recurso se prepare dentro de plazo, como en este caso se preparó, presentándose el escrito dentro de los cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia.

El punto dos del artículo 457 configura el contenido que debe tener el escritio de preparación, estableciendo que debe limitarse a señalar la resolución que se apela y los pronunciamientos que se impugnan, es decir que debe ser breve y escueto, lógica consecuencia del sistema procedimental que se implanta en el que este escrito es un mero anuncio o aviso de que se recurre, y la fundamentación del recurso se hará en un escrito posterior. Pero la falta de indicación expresa de los concretos pronunciamientos que se impugnan no es motivo de inadmisibilidad de la apelación, primero porque la Ley no prevé tan radical efecto, que solamente establece para el caso de que no se cumplan los requisitos del número tres del art. 457; segundo, porque si no se indica qué pronunciamientos se impugnan ha de entenderse que se impugna todo el contenido de la Resolución porque en el escrito se dice que es toda ella contraria a los intereses de la parte que prepara el recurso; y en tercer lugar porque esa falta de expresión no produce perjuicio ni indefensión alguna a la parte apelada, ya que ante ese escrito de preparación ésta no tiene trámite de alegación alguno, y sólo cuando se le dé traslado del escrito de interposición es el momento en el que podrá rebatir los argumentos que en él se expongan contra la Resolución recurrida, y combatir todos los motivos de impugnación que en él se expresen.

Por tato el recurso formulado por el Sr. Fidel fue bien admitido y las cuestiones que en él se plantean han de ser resueltas en esta instancia.

TERCERO

Abordaremos ya cada uno de los motivos de impugnación que aducen los litigantes. El primero ha de ser el relativo a la causa de separación, que trae a colación Dª Erica porque entiende que no se ha acreditado causa de separación imputable a la esposa, por lo que debió desestimarse la demanda y acogerse la reconvención en la que ella postulaba la separación por la conducta injuriosa y vejatoria de su esposo hacia ella.

Ciertamente irrelevante desde una perspectiva jurídica y a efectos de la resolución de este conflicto resulta este motivo de la apelación, cuando ambos cónyuges están solicitando la separación matrimonial en demanda y reconvención, poniendo de manifiesto la falta de "affectio maritalis", hecho suficiente para decretar el cese de la convivencia matrimonial.

Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico la separación matrimonial se funda en una concepción causal, no se trata de un sistema estrictamente culpabilístico, de manera que hay causa de separación matrimonial, de acuerdo con el art. 82-1º del código Civil cuando se ha producido entre los cónyuges una situación de ruptura y continuo enfrentamiento que hace imposible la convivencia, con vulneración de los deberes de los artículos 67 y 68 del Código Civil. La regulación del Código Civil se asienta en la posible concurrencia de causas de separación, en los términos prevenidos en los artículos 81-2 y 82 del Código Civil, que no supone reincidir en aspectos morales de inocencia o culpabilidad, sino, por el contrario, el constatar una situación de quiebra en los pilares básicos del matrimonio, a tenor de lo establecido en los artículos 67 y 68 del mismo texto legal, a los efectos de su regulación judicial, lo que implica en definitiva la evolución de un sistema de separación-sanción a otro de separación-remedio. Por ello, basta con acreditar en el procedimiento que han desaparecido los lazos de afecto, respeto y ayuda mutua en los que ha de asentarse la institución matrimonial, conforme a los preceptos antes citados, que se ha producido un serio deterioro en las relaciones conyugales, lo que ha quedado constatado en este caso a través de la prueba realizada, sin que sea preciso acreditar la culpabilidad de uno de los cónyuges en la separación. La falta de afecto marital, necesariamente implica el incumplimiento de los deberes de ayuda y de respeto mutuo que debe existir entre los cónyuges, lo que comporta la concurrencia de la causa prevista en el artículo 82-1 del Código Civil, en lo relativo a la violación grave y reiterada de los deberes respecto de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar conyugal, pues de lo contrario se perpetuaría una situación en la familia, y entre los cónyuges, incompatible con el cumplimiento pacífico de las obligaciones sancionadas en los artículos 67 y 68 del Código Civil. La falta de "affectio maritalis" es expresión de ausencia de voluntad de cumplir los deberes conyugales por la situación de enfrentamiento y discordia entre los esposos.

La resolución judicial que ponga fin a la litis debe constatar únicamente la quiebra familiar, con abstracción de episodios y manifestaciones externas de la misma, sin que sea preciso ahondar en la esfera de la intimidad personal, cuando ello se revela innecesario. La doctrina Jurisprudencial ha admitido como motivo de separación matrimonial el genérico constituido por la ruptura de la convivencia conyugal, las desavenencias, desacuerdos y conflictos continuos y, en definitiva, la desaparición de la "affectio conyugalis" esencial en el matrimonio, sin necesidad de imputar a uno de los cónyuges hechos o conductas concretas constitutivas de separación, bastando, simplemente, por tanto, para acceder a la pretensión formalizada en demanda judicial con que se constate una situación de falta de afecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Zaragoza 552/2008, 14 de Octubre de 2008
    • España
    • 14 Octubre 2008
    ...debe elevarse ambas a las cantidades fijadas con anterioridad en el anterior proceso de separación por la Audiencia Provincial de Sevilla en su Sentencia de 17 de marzo de 2004 . SEGUNDO El actor ha sido futbolista profesional en la élite del fútbol español, como tal futbolista ha percibido......
2 artículos doctrinales
  • La responsabilidad por deudas contraídas por los cónyuges en el régimen económico de separación de bienes
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 788, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...permitiendo a este incrementar su patrimonio en el decurso de la convivencia matrimonial. 145 Vid., las Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, secc. 5ª, 17 de marzo de 2004 (AC 2004, 382); de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, secc. 1ª, 5 de abril de 2006 (JUR 2006, 140188);......
  • Capítulo VI: Del régimen de separación de bienes
    • España
    • El régimen económico del matrimonio
    • 1 Enero 2005
    ...falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar familiar [SAP de Sevilla de 17 de marzo de 2004 (BDA 2004/382); SAP de Toledo de 24 de mayo de 2005 (BDA 2005/155542)]. Ahora bien, al igual que acontecía con la aportación de b......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR