SAP Cádiz 276/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2001:2210
Número de Recurso204/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución276/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 276/01

En la ciudad de Algeciras, a treinta de julio de dos mil uno.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulados por D. Víctor , representado por la Procuradora Sra. Lázaro Lago; y por Dña. Estefanía , representado por el Procurador Sr. Escribano de Garaizábal; contra la sentencia de fecha 5-3-2001 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Escribano de Garaizábal, en nombre y representación de Dª. Estefanía contra D. Víctor , debo declarar y declaro la separación de ambos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial, los siguientes:

1°.- Declarar la disolución del Régimen económico matrimonial.

2°.- Quedan revocados todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges.3°.- Se fija a favor de la hija menor común la cantidad de 20.000 ptas mensuales en concepto de pensión de alimentos, a cargo de D. Víctor , pagaderas por anticipado.

4°.- Se establece a favor de Dª. Estefanía la pensión compensatoria con la cantidad mensual equivalente al 20% de los ingresos netos totales del demandado, pagaderas por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades en la cuenta corriente o libreta de ahorro que se designe por la perceptora. Dicha cantidad sufrirá las variaciones anuales que experimente el IPC, devengándose dicho aumento desde el uno de enero de cada año.

5°.- Se fija prudencialmente la cantidad de 250.000 ptas en concepto de litis expensa a favor de Dª. Estefanía , sujeta a posterior liquidación una vez concretados los gastos judiciales de este litigio en ejecución de sentencia.

6°.- Se elevan a definitivas las medidas del auto de fecha 16 de noviembre de 2.000, en relación a la guarda y custodia de la hija común menor, la atribución del uso y disfrute de la vivienda que constituía el domicilio conyugal, régimen de visitas, así como que D. Víctor , abonará en su totalidad el préstamo solicitado para la adquisición del nuevo automóvil. Todo ello sin expresa imposición de costas.

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil en el que conste inscrito el matrimonio de los litigantes y nacimiento de los hijos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Víctor ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, la representación de Dña. Estefanía impugnó asimismo la sentencia; el Ministerio Fiscal interesó su confirmación; tras ello se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la sentencia de separación matrimonial dictada en la instancia se alzan ambos cónyuges; el esposo, al recurrirla en apelación, y la esposa, al dásele traslado el recurso, por la vía del art. 461.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, que constituye la formulación de un recurso autónomo, similar a la adhesión a la apelación del anterior texto legal.

Ambos recursos impugnan, en sentido contrario, las cantidades declaradas en concepto de pensión alimenticia y compensatoria. El recurso del esposo, además, impugna la declaración de litisexpensas a favor de la esposa. Cada uno de estos pronunciamientos será analizado por separado.

SEGUNDO

En cuanto a la pensión alimenticia, debe recordarse que el art. 146 del Código Civil en relación con su art. 93, establece que su cuantía depende de dos factores: el caudal del obligado y las necesidades del alimentista.

Debe además tenerse en cuenta que el citado art. 93, en su párrafo segundo, no limita la obligación alimenticia respecto de los hijos menores de edad, extendiéndola a los mayores en determinados supuestos, declarando:

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss de este Código.

En este caso el matrimonio tiene tres hijos comunes, de los que dos son mayores de edad y una menor; la esposa reclamaba pensión alimenticia respecto de todos ellos (incluso respecto de un hijo no común).

La juzgadora de instancia ha excluido acertadamente de la pensión al hijo no común, hijo de su esposo, aunque convive con ella. Es claro que en un proceso matrimonial sólo cabe pronunciamiento respecto de los hijos del matrimonio, sin perjuicio del derecho del hijo no común a reclamar alimentos a su padre en otro procedimiento, como acertadamente expone la jueza.

En cuanto a los hijos comunes, la Jueza a quo rechazó fijar pensión alimenticia a favor de los hijosmayores, al no haber ejercido éstos la acción de reclamación ni constar su afirmación expresa en tal sentido.

Sin embargo, ese criterio restrictivo está superado en la actualidad por la jurisprudencia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.000 (ponente, Sr. González Poveda) analiza la posible legitimación de un cónyuge para reclamar alimentos al otro cónyuge a favor de un hijo mayor de edad. Declara esta sentencia:

"La sentencia recurrida funda su pronunciamiento en una interpretación apegada al texto literal del art. 93, párrafo 2° del Código Civil, en su remisión a los arts. 142 y siguientes del mismo Código, unido a los efectos extintivos que respecto de la representación legal de los hijos por sus padres, tiene la llegada de los primeros a la mayoría de edad. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso, que la remisión a los arts. 142 y siguientes (remisión excesivamente amplia si se entiende hecha a todos ellos, pues resulta clara la inaplicación de muchos de esos artículos al caso de que ahora se trata) ha de entenderse hecha a los preceptos que regulan el contenido de la prestación alimenticia, por cuanto los supuestos en que...

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