SAP Baleares 447/2002, 8 de Julio de 2002
Ponente | MIGUEL ANGEL AGUILO MONJO |
ECLI | ES:APIB:2002:1929 |
Número de Recurso | 14/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 447/2002 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª |
D. Miguel A. Aguiló MonjoDª. Dª. María del Pilar Fernández AlonsoDª. Dª. Juana María Gelabert Ferragut
SENTENCIA NUM 447/02
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Miguel A. Aguiló Monjo
MAGISTRADOS:
Dª. María del Pilar Fernández Alonso
Dª. Juana María Gelabert Ferragut
Palma de Mallorca, a 8 de julio de dos mil dos.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los
presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de
Mallorca, bajo el nº 152/2.001, Rollo de Sala nº 14/2.002, entre partes, de una como actora-
apelante Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y, de otra, como demandada-apelada "Asistencia
Sanitaria Interprovincial de Seguros, S. A. (ASISA), representada por el Procurador D. José Luis
Nicolau Rullán, asistidas ambas de sus respectivos letrados.
ES PONENTE el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel A. Aguiló Monjo.
=ANTECEDENTES DE HECHO=
Por Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de Mallorca en fecha 24 de noviembre de 2.001, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra ASISA, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S. A., sociedad unipersonal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DICHA DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES ADUCIDAS EN SU CONTRA.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA".
Contra la anterior sentencia se interpuso, tras su preparación, recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se presentó por la demandada-recurrida el pertinente escrito de oposición y, elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial, quedaron conclusas para sentencia.
En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.=
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
Se decía en la demanda inicial del presente proceso que en las fechas que median entre el 30 de diciembre de 1.999 hasta el 6 de diciembre de 2.000, el Servicio de Urgencias del 061 de Baleares, dependiente de la actora INSALUD, había prestado una serie de servicios de transporte y asistencia sanitaria urgente a un total de sesenta y dos pacientes, todos ellos asegurados en la entidad demandada ASISA, mediante ambulancias dotadas de servicio de Soporte Vital Avanzado (S. V. A.), con lo cual solicitaba, con apoyo fundamental en el art. 83 de la Ley general de sanidad de 25 de abril de 1.985 y art. 103 de la Ley del Contrato de seguro de 8 de octubre de 1.980, se condenara a la demandada, como tercero responsable, al reintegro de los servicios aludidos, ascendentes a la suma de 2.482.640 pesetas.
La sentencia de instancia decidió desestimar íntegramente la pretensión actora y absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y, contra la misma, por disentida, la entidad demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación, todo lo cual motiva la presente alzada y resolución.
Pretensión casi idéntica con el mismo demandante, aunque distinto demandado, fue analizada en la muy reciente sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2.002 que, por la similitud de lo enjuiciado, servirá de referente a la presente resolución.
Aborda dicha sentencia, lo que es núcleo central de la controversia, la alegación, ahora también aducida, de que no existe contrato ni pacto o convenio, verbal o escrito, entre las partes que permita a la actora una acción directa contra la entidad aseguradora como la que se ejercita en la demanda, así como lo considera recta interpretación del art. 83 de la Ley General de Sanidad, antes aludido. La aludida sentencia informa de que "esta misma Sala al igual que las demás Salas Civiles de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha dictado ya distintas resoluciones en relación con lo dispuesto en el art. 83 de la Ley General de Sanidad; en ellas indicábamos que a tenor de lo supuesto en el referido artículo los ingresos procedentes de la asistencia Sanitaria, en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercer obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del servicio de salud correspondiente; los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el costo de los servicios prestados. Por su parte el Real Decreto 63/1.995 de 20 de enero, de acuerdo con lo establecido en su art. 3 y de conformidad con lo previsto en el aludido art. 83 de la Ley General de Sanidad y en la Disposición...
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