SAP Castellón 219/2001, 16 de Abril de 2001

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2001:519
Número de Recurso279/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2001
Fecha de Resolución16 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 219

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos Sres. Magistrados

Doña Eloisa Gómez Santana

Don Julio César Alforja Ortí

En Castellón de la Plana, a dieciséis de abril de dos mil uno.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres. Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil nº 279/2000, dimanante de Procedimiento de Cognición número 138/96, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Nules, y en el que han sido partes, como apelante, el demandante DON Germán , representado por el Procurador D. Emilio Olucha Rovira, y asistido técnicamente por el Letrado D. Salvador Palasl Gimeno; y como apelada, en virtud de la sustitución procesal operada, por sí y en representación de la herencia yacente del fallecido demandado Don Valentín , DOÑA Celestina , representada a efectos de notificaciones por su propio Letrado D. José Blas Molés Alagarda.

ANTECEDENTES DE HECHO

-- I El veintitrés de junio de dos mil, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, señala: >.

-- II Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma por elcitado recurrente, recurso que, por serio en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, y cumplido el trámite del artículo 734 de la LEC, impugnado que fue por la contraparte, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia, en donde se turnó el recurso a la Sección Segunda, en la que se formó el correspondiente Rollo, con las incidencias que en el mismo se contienen en relación con la denegación de prueba y sustitución procesal operada a raíz del fallecimiento del demandado Sr. Valentín , señalándose para la deliberación y resolución del recurso, el pasado día nueve de abril actual.

-- III En la tramitación del presente, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la resolución Impugnada. Y

PRIMERO

La parte que formula recurso contra la resolución de primer grado, y bajo el enunciado de "Errónea aplicación del derecho y de la Jurisprudencia al caso concreto", y respecto a la sentencia que es objeto del mismo, en que, al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no se entra a resolver sobre el fondo del asunto, señala que en anterior recurso interpuesto contra la "primera" sentencia del Juzgado, se había desestimado tal excepción, con el aquietamiento de la demandada que articulaba excepción en tal sentido, y que la Sala que resolvió el "primer" recurso contra la "primera" sentencia -la Sección 1ª de esta AP- consideró no haber lugar a estudiar la misma, pero ordenó la anulación de la sentencia por incongruente, y que el Juzgado dictase otra resolviendo sobre el fondo del debate, lo que no ha cumplido el Juzgado al pronunciarse, ahora, en la forma que lo ha hecho. Y, alegando en materia de litisconsorcio pasivo cuanto estimó de interés a los fines de su recurso, en síntesis, respecto a lo que entiende incorrecta aplicación de la doctrina sobre la posibilidad de que cualquiera de los integrantes de la sociedad conyugar pueda actuar en forma "suficiente" en defensa de los intereses de la misma, sin ser necesario demandar conjuntamente a marido y mujer, solicitaba sentencia por la que, entrando en el fondo del asunto, se resolviera en el sentido postulado por la misma en su demanda, con expresa imposición de costas.

En trámite ex artículo 734 de la ley procesal aplicable al caso de autos, la demandada apelada formula impugnación del anterior recurso, y, abundando en el tenor literal de la que fuera sentencia de Sala resolviendo el anterior recurso, así como interpretando desde su postura procesal el contenido de las resoluciones a que se viene haciendo mención, asume sin reservas la tesis de esta última dictada, motivadora de la presente alzada, y, ad cautelam, señala y reitera cuanto adujo oportunamente en orden a oponerse a la demanda, interesando en definitiva la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, con costas.

SEGUNDO

Se ejercita acción negatoria de servidumbre de paso, manteniendo que el predio del que es propietario y que describe, no es sirviente del que señala como de la propiedad dei demandado, conforme a relato de antecedentes fácticos o de tracto sucesivo de la finca en cuestión, así como que del propio historial de la finca del demandado, tampoco se infería su naturaleza de predio dominante, termina suplicando sentencia que declare que las fincas descritas al efecto por el mismo, se hallan libres de servidumbre de paso a favor de la finca del demandado, y que, consecuentemente, este carece de derecho de paso sobre las fincas del actor, debiendo abstenerse de transitar por las mismas y usar el camino particular del actor y su familia, condenándole a estar y pasar por dichas declaraciones, y a abstenerse de actos que las contradigan, con imposición de costas.

A dicha pretensión se opone el demandado, articulando en primer lugar, como defensa procesal, la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, aduciendo que las fincas sobre las que gira la contienda entablada, tienen la consideración de gananciales, y que si bien puede defender un solo de sus integrantes los bienes y derechos comunes, no tiene por qué soportar en solitario la defensa de la acción, que debe dirigirse contra ambos, y, en cuanto al fondo, se opone, señalando que la pretensión de su propiedad sobre el camino que llama "particular", en cuanto carece de acceso al Registro de la Propiedad, no puede ser opuesta a terceros, y a dicho fin, vierte el que entiende adecuado antecedente fáctico, distinto al del propio actor, en explicación de lo ocurrido, e insistiendo en que su predio es dominante respecto a la servidumbre de que se trata, como necesidad ineludible al no disponer de otro acceso, entendiendo, incluso que en el historial registral de las fincas, queda clara dicha situación, pro lo que concluye interesando se desestimen las pretensiones de la contraparte, con la propia absolución e imposición de costas a dicha demandante.Ha quedado transcrita la parte dispositiva de la sentencia que aquí y en esta alzada, es objeto de impugnación por quien recurre contra la misma, es decir, la demandante ejercitando acción negatoria de servidumbre.

TERCERO

Al objeto de centrar correctamente la controversia, debe partirse de la identificación de la acción ejercitada por el demandante, puesto que según sea su pretensión, y de acuerdo con la regulación legal a que deba acogerse, habrá de resolverse en relación con la excepción que, planteada por el demandado y acogida en la instancia,...

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