SAP Córdoba 506/2002, 18 de Diciembre de 2002

PonenteANA MARIA SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APCO:2002:1749
Número de Recurso442/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2002
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº506/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

Magistrados:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO.

DÑA. ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba.

Autos: Juicio Ordinario nº 246/01

Rollo: 442/02

Asunto: 2.293/02

En la ciudad de Córdoba, a dieciocho de diciembre de 2002.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario número 246/01, seguidos en el Juzgado referenciado a instancia de Dña. Antonia y Dña. Lourdes , representadas por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Cabezas Medina, siendo en esta alzada parte apelada contra D. Ismael y Dña. Carmela representados por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Serrano Carrillo, siendo en esta alzada parte apelante, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso la Iltma. Sra. Magistrada Suplente de esta Audiencia Provincial DOÑA ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Juez de Primera Instancia de Priego de Córdoba, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Cabezas Medina en nombre y representación de Dª Antonia Y Dª Lourdes , contra D. Ismael y Dª Carmela , y con expresa condena encostas a los demandados, declaro que la finca situada en el número NUM006 de la PLAZA000 de esta localidad propiedad de las demandantes no está sujeta a servidumbre de luces y vistas rectas a favor del predio situado en el número NUM007 de esta misma plaza, propiedad de los demandados, y condenamos a éstos a cerrar los huecos abiertos en la casa de su propiedad que disponen de luces y vistas rectas sobre el patio de las demandantes"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de D. Ismael Y Dª. Carmela , se interesó la preparación de recurso de apelación en escrito de fecha 4 de junio de 2.002, que se tuvo por preparado por resolución de 13 de junio del mismo año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentara escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al mencionado recurso y, remitidas las actuaciones a este Tribunal que, señaló el día para la deliberación que ha tenido lugar, el día 11 de diciembre actual.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

El motivo de apelación de la sentencia dictada en primera instancia es el error en la valoración de la prueba, error que, según los recurrentes, ha llevado al juez de instancia a considerar demostrada la inexistencia de las ventanas que afirmaban en su escrito de contestación a la demanda.

En primer lugar y pese a lo que afirman los apelantes en su recurso, debemos precisar que el juzgador de instancia no alcanza su convicción basándose única y exclusivamente en la declaración del testigo Sr. Clemente , sino que, por el contrario, de la lectura de la resolución recurrida se desprende que existe una valoración en conjunto de la prueba practicada, aún cuando, en vistas del contenido del recurso, sea preciso determinar si dicha valoración ha sido correcta o denota un error manifiesto que haya llevado al juez de instancia a adoptar una decisión consecuencia de razonamientos contrarios a las reglas de la sana lógica.

Puesto que la acción que ejercitan las demandantes es una acción negatoria de servidumbre, es preciso partir, para la resolución de la cuestión litigiosa del principio de libertad de la propiedad, es decir, ésta se presume libre hasta que se demuestre lo contrario y es a quien afirma la existencia de una carga a quien corresponde probarla, en este caso, a los demandados que son los que afirman la existencia de la servidumbre de luces y vistas.

De este argumento parte el juez de instancia y también este Tribunal, debiendo considerar y valorar las pruebas que hayan aportado los demandados para acreditar su safirmaciones y, en este sentido, a priori, se observa que la actividad probatoria de los demandados ha sido prácticamente inexistente.

Los recurrentes basan sus alegaciones en orden a afirmar la existencia de la servidumbre, básicamente, en dos elementos probatorios, en primer lugar en un acta de presencia notarial de fecha 7 de septiembre de 1999, en la que, siempre según la parte apelante, el Notario dejó constancia de la existencia de tres huecos a la altura de la primera planta y tres a la altura de la segunda, no obstante, si bien en la contestación a la demanda se afirma que dicho documento se adjunta con el nº 3, lo cierto es que el mismo no se ha aportado con lo que, por este lado no se puede considerar acreditada la existencia de los huecos en el lugar que afirman los demandados, y así lo recoge el juez de instancia en la sentencia...

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