SAP Cáceres 67/2000, 24 de Febrero de 2000
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL |
ECLI | ES:APCC:2000:176 |
Número de Recurso | 46/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 67/2000 |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
SENTENCIA NÚM.- 67/00
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=
DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL=
-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 46/00=
Autos núm.- 201/98=
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres=
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En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de febrero de dos mil.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Cognición núm.- 201/98, sobre reclamación de derechos, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres , siendo parte apelante, los demandantes DON Eloy y DOÑA Carmen , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Srª. Tapia Jiménez y defendidos por el Letrado Sr. Tapia Jiménez y como parte apelada, los demandados DON Rogelio , DOÑA Valentina , DON Pedro Miguel y DOÑA Julia , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Srª. Chamizo García y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Pérez.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 201/98 con fecha 7 de enero de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DON Eloy y DOÑA Carmen , representados por la Procurador Doña Begoña Tapia Jiménez, contra DON Rogelio , DOÑA Valentina , DON Pedro Miguel y DOÑA Julia , representados por la Procurador Doña María de los Angeles Chamizo García, y en consecuencia, absuelvo a dichos demandados a las peticiones formuladas, con expresa imposición de las costas procesales a los actores.".
Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma y se dio traslado del recurso a la parte demandada, para que alegue lo que a su derecho convenga, y hecho se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera, se formó Rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia, proponiéndose por la parte apelante recibir el pleito a prueba en base a lo articulado en su escrito, dándose traslado a la contraria, la que se opuso a la práctica de la misma por las argumentaciones contenidas en el escrito de impugnación del recurso, resolviéndose por esta Sala por Auto de 11 de febrero , denegar el recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante, firme la resolución y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de febrero de 2000, quedando los autos para dictar la resolución procedente.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales..
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.
Pretende la parte actora la demolición total o parcial de lo construido en el patio o corral de la casa de sus vecinos y la razón de tal acumulación ( artículos 153 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la encuentra la demanda en dos causas diferentes expuestas de modo subsidiario según se desprende de su suplico y de su fundamentación jurídica: ya sea por razón de la existencia de "una recíproca servidumbre de luces y vistas reguladoras de las mutuas relaciones de vecindad", ya sea por cuanto lo edificado en el patio trasero se apoyaría en la pared medianera. En definitiva nos hemos de encontrar ante acciones confesorias de servidumbre tendente a salvaguardar la ya creada. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.994 "la acción confesoria del artículo 545.1 del Código Civil es una acción principalmente declarativa, aunque a la declaración del derecho vaya unida la restitución o constitución efectiva del gravamen, como acción correspondiente al titular de la servidumbre que tiende a declarar el gravamen sobre fundo ajeno". Esta acción compete fundamentalmente al dueño del predio dominante y bien conocido es que esta servidumbre real de luces y vistas, por su carácter continuo y aparente puede adquirirse por título y por prescripción de veinte años sin ningún requisito especial ( artículos 537 del Código Civil ). Puede adquirirse también por signo aparente establecido por el propietario común de los predios dominantes y sirvientes antes de la enajenación de una de ellas, en los términos del artículo 541 del citado texto legal .
Con relación a la primera hemos de indicar en primer lugar que la parte actora incurre en su demanda en una evidente contradicción que hemos de tratar de explicar con brevedad. Cita en su demanda el artículo 551 del Código Civil que se refiere a las servidumbres impuestas por la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, a aquellas que encuentran su fuente en la ley y no en un hecho del...
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