SAP Málaga 164/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2008:515
Número de Recurso861/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2008
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 164

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 861/2007

JUICIO Nº 456/2005

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Jose Ramón que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado Dª. MARIA PALOMA YGARTUA FESSER. Es parte recurrida Ana, que está representada por el Procurador Dª. Mª CARMEN MARTINEZ GALINDO y defendida por el Letrado Dª. MARGARITA CASTRO SANCHEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12.04.07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se desestima la demanda presentada por el procurador D. Agustín Moreno Kustner, en nombre y representación de D. Jose Ramón y, en consecuencia de absuelve a la parte demandada, Dª. Ana de todos los pedimentos efectuados en su contra, sin efectuar esepcial condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27.03.08, quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento, por entender que la colocación por el demandado de una mampara de aluminio blanco sobre el murete que separa las terrazas de las viviendas de actor y demandada no vulnera el art. 7 de la LPH y viene amparada por la realización por otros copropietarios de obras de igual naturaleza, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia incurrió en error al valorar la prueba practicada en lo que se refiere al hecho de que al efectuarse la obra denunciada no estaba constituida la Comunidad, y porque ejercitada la presente acción al amparo de lo establecido en el art. 7.1 de la LPH , que reputa ilegítimas las modificaciones que perjudiquen a otro propietario y proscribe el abuso del propio derecho (art. 9.1 de la misma ley ), quedó acreditado que la terraza de su propiedad ha quedado cegada de luz y aire por la derecha, lo que le provoca en verano un calor asfixiante. Por último, de considerarse que dicha obra no es contraria a la LPH, la misma vulnera el derecho de servidumbre de luces y vistas de que disponía su propiedad, que ha sido modificado unilateralmente por el demandado.

La parte apelada se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y fundamentada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entiende la Sala que respecto de la pretendida errónea valoración de la prueba practicada es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la S. TS. de 18-4-1992, 30-4-1988, «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte...

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