SAP Burgos 291/2000, 10 de Mayo de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:719
Número de Recurso144/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución291/2000
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 291

En la ciudad de Burgos, a diez de mayo de dos mil.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 144/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 26/1999 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 3 de Burgos, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "COVIRMA, S.L.", con domicilio social en Burgos, defendida por el Letrado don Miguel Dancausa Treviño y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina Aparicio Azcona; y de otra, y en concepto de apelados, DOÑA Daniela y DOÑA Patricia , DOÑA Cristina , DON Íñigo y DOÑA María Cristina

, todos vecinos de Burgos y defendidos por la Abogada doña Lucía Miguel Ortega y representados por la Procuradora doña Amelia Alonso García; sobre cierre de ventanas y otros extremos; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Estimando parcialmente la demanda interpuesta por COVIRMA, S.L. contra DÑA. Daniela y sus hijos Patricia , Cristina , Íñigo Y María Cristina , declaro la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca titularidad del actor, sin acordarse, no obstante, el cierre de las ventanas de la finca propiedad de la parte demandada ante las limitaciones urbanísticas existentes, reconociendo no obstante al actor la facultad de continuación de las obras, sin hacer expresa imposición de costas..-Firme esta resolución llévese testimonio de la misma al proceso incidental a los efectos de devolución de la garantía allí ofrecida..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día nueve de los corrientes, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por S.Sª. el Sr. Secretario.

Cuarto

En la tramitación del recurso en esta instancia, se han observado, substancialmente, todoslos requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    En este recurso, la parte actora ha impugnado la sentencia de instancia, exclusivamente por el hecho de que, pese a acogerse sustancialmente la demanda y negarse la existencia de servidumbre de luces y vistas, sin embargo no se ordena el cierre de las ventanas abiertas en el edificio de los demandados.

  2. Así delimitado el ámbito de conocimiento de esta Sala, conviene recordar la doctrina relativa al asunto de autos para, después, sobre ella, resolver el recurso concreto.

    La cuestión central de este juicio no es otra que la de establecer la procedencia o no de la apertura de los huecos o ventanas abiertos en la pared del edificio propiedad de la parte demandada contiguo al de la compañía demandante. Tal circunstancia, es decir, el estar abiertos los huecos en pared propia sobre fundo ajeno, determina que, de acuerdo con una muy abundante doctrina, dicho gravamen deba ser calificado como una servidumbre continua y aparente, pero de carácter negativo -v.g., las SS. del T.S. de 30 septiembre 1.982, 12 julio 1.983, 26 octubre 1.984, 8 octubre 1.988, 25 septiembre 1.992 y 1 octubre 1.993 -, por cuya razón su adquisición por prescripción no puede hacerse, según la doctrina de los artículos 537 y 538 del Código Civil , sino a contar desde el hecho obstativo realizado para con quien sea titular del fundo supuestamente gravado.

    La inexistencia de acreditación de ningún hecho...

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