SAP Granada 643/2002, 24 de Octubre de 2002
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2002:2548 |
Número de Recurso | 479/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 643/2002 |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM 643
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN
D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada a veinticuatro de Octubre de dos mil dos. La Sección Cuarta
de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Motril, en virtud de demanda de D. Luis Pablo y Dª. Carla , que han designado para oír notificaciones en esta instancia el domicilio del/de la Procurador/a/ Sr/Sra. Bustos Montoya, contra Dª. Elvira , Dª. Lorenza , Dª Mariana y Dª. Natalia , que han nombrado el domicilio del/de la Procurador/a/ Sr/Sra. González Morales para oír notificaciones en esta alzada, y contra HEREDEROS DE D. Evaristo , los cuales han sido declarados en rebeldía.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en 3/7/01, contiene, literalmente, el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA ISABEL BUSTOS MONTO YA, en nombre y representación de D. Luis Pablo y DNA. Carla , dirigidos por el letrado
D. FRANCISCO J. GONZÁLEZ GÁMEZ; contra los ignorados herederos o herencia yacente de D. Evaristo , incomparecido/s en autos y declarado/s en rebeldía y contra DÑA. Elvira , DÑA. Lorenza , DÑA. Mariana y DÑA. Natalia , representadas por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA VICTORIA GONZÁLEZ MORALES y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL ROJAS MARTIN-MORE, debo declarar y declaro: 1º Queestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de las codemandadas DÑA. Mariana y DÑA. Lorenza
, debo absolver en la instancia a las mismas dejando imprejuzgada respecto a éstas la cuestión de fondo. 2° Que los actores son dueños en plano dominio de la finca urbana, casa número NUM000 de la CALLE000 de Lenteji con la porción de huerto o parcela que forma parte de la misma. 3° Se declara que la referida finca propiedad de los demandantes no está gravada con servidumbre alguna de luces y vistas a favor de la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 ni a favor del antiguo molino ubicado en la CALLE000 NUM002 ; ni tampoco gravada solo en cuanto a la torreta de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001 por servidumbre de vertidos de tejados, azoteas o salientes de paredes ni de ninguna otra clase, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos contenidos en dicho punto. 4° Se condena a los ignorados herederos o herencia yacente de D. Evaristo y a la codemandada Dña Elvira a que en el plazo de un mes desde el requerimiento que se les haga al efecto, procedan a clausurar las tres ventanas que se encuentran en el inmueble de su propiedad, sito en Lenteji, CALLE000 NUM001 ventanas que son las siguientes: a nivel de planta baja ventana de 0.70 x 1.00 metros, a nivel de eplanta primera ventana de 0.78 x 1.10 m y a nivel de planta torreta ventana de 0.52 x 0.56 m, todas ellas sobre el huerto de los actores, así como a elevar la altura del pretil o barbeta existente en la azotea hasta la altura reglamentaria de modo que no se tengan luces ni vistas sobre la finca de los actores con advertencia de que en caso de no verificarlo podrá ser ejecutado a su costa. Asimismo se les condena a que en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento que se les haga al efecto, procedan a modificar o a adoptar la solución constructiva adecuada para evitar que las aguas pluviales que el techo de la torreta existente en la finca de su propiedad reciba caiga sobre la finca propiedad de los actores, con advertencia de que en caso de no verificarlo en el meritado plazo, podrá ser ejecutado a su costa, absolviendo a dichos codemandados de los demás pedimentos contenidos en la misma. 5° Se condena a Dña. Natalia a que en el plazo de un mes desde el requerimiento que se les haga al efecto proceda a clausurar la ventana que se encuentra en el antiguo molino de su propiedad, actualmente, CALLE000 NUM002 , ventana abierta sobre el huerto de los actores de dimensiones 0.90 x 1.45 metros a nivel de planta baja, con advertencia de que en caso de no verificarlo podrá ser ejecutado a su costa. 6° No...
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