SAP Cádiz 100/2003, 2 de Septiembre de 2003

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2003:1601
Número de Recurso118/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2003
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

D. Manuel Zambrano BallesterDª. Dª. Manuel Estrella RuizD. Antonio Marín Fernández

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 100/03

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel Zambrano Ballester

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA

JUICIO VERBAL Nº 243/2002

ROLLO DE SALA Nº 118/2003

En Cádiz a 2 de septiembre de 2002.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto deapelante ha comparecido

Felix

, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Morales Cabeza de Vaca.

Como apelad ha comparecido

María Rosario

, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Benítez Vela.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 13/noviembre/2002 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 243/2002, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso. Nos encontramos en esta alzada con similares problemas con los que ya se enfrentó el Sr. Juez de 1ª Instancia. No obstante, al haber éste desestimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la parte actora -hoy apelante-se ve forzada a combatir, con éxito y desde la perspectiva de la crítica a la sentencia recurrida, tal declaración judicial. Pero el objeto litigioso no queda reducido a ello, es decir, de estimarse que la relación jurídico-procesal se ha constituido adecuadamente, no queda el recurso sin objeto. Antes al contrario, será preciso analizar la bondad material de la pretensión interdictal. Particularmente si la servidumbre de luces que se dice existente, realmente lo es. Sobre ambas cuestiones habremos de pronunciarnos en esta resolución.

SEGUNDO

La legitimación pasiva en los interdictos de obra nueva. Son hechos que no admiten discusión, por estar reconocidos por las partes y suficientemente documentados en autos, que el propietario del inmueble en construcción no ha sido demandado; por el contrario, sí lo ha sido su hermana que es la persona que figura como promotora de la edificación en la solicitud de la Licencia Municipal de Obras.

La legitimación pasiva en el Interdicto de obra nueva corresponde al dueño de la obra y ello independientemente de quién sea el propietario del solar o de los terrenos sobre los que las obras se ejecutan. Así lo señalaba expresamente el artículo 1.663 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de1881 y es el criterio seguido por numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales. Es por ello que no pueda plantearse el supuesto de litisconsorcio pasivo cuando quien ordena y dirige, con facultad de disposición, la realización de la obra, no es su propietario, sino alguien relacionado con él que ostenta aquellos poderes. Vigente la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil se admitía que la condición de dueño de la obra se refería a quien decide su ejecución y la encarga, al margen de quien resulte ser propietario de la superficie sobre la que se levanta, de ahí que la legitimación pasiva venga atribuida a quien por su cuenta haya ordenado hacer la obra y al que la hace por su propia decisión, sin que para ello sea obstáculo que por consecuencia de su realización, pueda ser beneficiario un tercero.

Nos encontramos ante un proceso...

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