SAP Alicante 372/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2004:1551
Número de Recurso701/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 372/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a diecisiete de Junio del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 701-02 los autos de juicio de menor cuantía nº 1-01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Luis Francisco y Doña Lucía que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Señora Vidal Maestre y defendidos por el Letrado Don Antonio Martínez Planelles y siendo apelado la parte actora Don Rosendo representado por el Procurador Don Miguel Llobell Perles y defendidos por el Letrado Don Jose Font Serrat.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio de menor cuantía nº 1-01 en fecha 24-5-02 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Don Miguel Llobell Perles, en nombre y representación de DON Rosendo , contra DON Luis Francisco Y DOÑA Lucía , representados por la Procuradora Doña Isabel Daviu Frasquet, debo DECLARAR que el garaje de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Moraira es ilegal por no respetar el PGOU vigente. Que existe una servidumbre negativa de distancias de la finca de los demandados respecto de la del actor, que deberán respetar en toda construcción que se realice en dicha parcela, quedando la distancia legalmente establecida. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a demoler a su costa el garaje de su finca, así como a soportar todas las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 701-02.TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15-6-04 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El articulo 590 del Código Civil establece:

"Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de reguardo necesarias, con sujección, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriben. A falta de reglamentos se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos. Nos encontramos en este precepto ante verdaderos derechos limitadores de la propiedad ajena en virtud de relaciones de vecindad o servidumbre legales que afectan a los requisitos mínimos de emplazamiento y distancias entre construcciones, pero construcciones peligrosas o nocivas no reuniendo las distancias previstas por los usos y reglamentos del lugar.

De la lectura de los hechos de la demanda se desprende que el actor Don Rosendo , y los demandados son propietarios de fincas colindantes de la URBANIZACIÓN000 en Teulada- Moraira, que los demandados han construido en su finca un chalet al que se encuentra unido un garaje, que forma parte de la edificación principal, estando este garaje construido a menos de tres metros de la valla que cierra la propiedad del actor, que esta construcción no respeta la distancia mínima a lindes prevista en el P.G.O.U. de Teulada , que prevé una distancia de tres metros a los lindes recayentes de otras parcelas.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que al solicitar el actora la demolición de unas obras realizadas en su parcela y vivienda fundamentando esta pretensión en una presunta infracción urbanística, es esta una materia cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, según establece el articulo 306 de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 . En relación al fondo del asunto debatido, considera que la construcción que se pretende demoler se ha realizado conforme a las Ordenanzas de la Urbanización que están incluidas en el Plan General de Ordenación Urbana, por lo que el garaje se puede construir adosado a los lindes no recayentes a calles y paseos conforme al articulo 12 de las citadas Ordenanzas, estando el garaje legalizado en virtud de expediente seguido ante el Ayuntamiento de Teulada.

SEGUNDO

La parte demandada reitera en su recurso la excepción de incompetencia de Jurisdicción que es desestimada en la sentencia de instancia, al considerar el Juez a quo que al no dirigir el actor su pretensión frente a ninguna resolución del Ayuntamiento sino frente a su vecinos y afectando la construcción a un derecho real la competencia corresponde a la Jurisdicción Civil.

El Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de Julio , regula en su Título IX el régimen jurídico, y su capítulo II las distintas acciones y recursos, y...

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