SAP León 531/2000, 8 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN CARLOS SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
ECLIES:APLE:2000:1813
Número de Recurso90/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2000
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA N° 531-00

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ Magistrado

D. JUAN CARLOS SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ Magistrado

En León, a ocho de Septiembre de dos mil.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los Autos de JUICIO VERBAL 214/1999, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ASTORGA , a los que ha correspondido el Rollo APELACION JUICIO VERBAL 90/2000, en los que aparece como parte apelante D. Sergio , y como apelado D. Miguel sobre declaración de derechos, y siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo declarar y declaro la existencia de un derecho de servidumbre de paso a favor de Miguel sobre la finca de Sergio , el cual tiene derecho a utilizar dicha servidumbre, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a la demolición de la construcción efectuada en la curva del camino y retirada de la valla metálica situada en dicho camino; con expresa condena en costas de la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 1 de marzo de 2000 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, celebrándose losdemás trámites.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

Dos motivos plantea la parte apelante, coincidentes con lo que fue su postura de demandado en la instancia, cuales son la prescripción de la acción ejercitada y, en el fondo, la inexistencia de vulneración de la servidumbre, que reconoce.

Comenzando por la prescripción, mantiene el apelante que la acción ejercitada es una acción personal cuyo plazo de prescripción, conforme al artículo 1.964 es de 15 años, ya transcurridos desde que se realizaron las construcciones que la parte actora considera dificultan el ejercicio de la servidumbre. La tesis sustentada por la parte demandada ya fue rechazada en la sentencia apelada, a pesar de que la parte apelante impute, incorrectamente, silencio en la misma al respecto, y lo fue al entender, como no puede ser de otra manera, que la acción ejercitada es eminentemente real y no personal. Sea cual fuese el núcleo obligacional que regule la servidumbre, y aunque en este caso lo sea, básicamente, el título de constitución cual es el pacto escrito entre los causahabientes de las partes, la servidumbre es un poder real que una persona tiene sobre un predio ajeno para servirse de él parcialmente en algún aspecto, constituyendo un gravamen sobre cosa ajena que limita la propiedad sobre esta. Su naturaleza es eminentemente real y por tanto las acciones que se ejercitan a su respecto no cuestionan una prestación personal entre las partes sino la efectividad de ese poder sobre una cosa, siendo acciones claramente reales cuya prescripción, conforme al artículo 1.963 del Código Civil , es de 30 años, no estando acreditado que los hechos en que sustenta la parte actora su acción, la realización de unas construcciones que dificultan el uso o disfrute de la servidumbre, hayan ocurrido transcurrido esos 30 años, al contrario, la propia parte demandada data las construcciones en algo más de 20 años

TERCERO

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, no hace la sentencia un planteamiento incorrecto del problema, como así lo considera la parte apelante que la critica de forma injustificada y con innecesarias ironías, puesto que lo que efectivamente constituye la cuaestio decidendi es determinar o interpretar a qué tipo de camiones se refiere el título constitutivo cuando se preocupa de remarcar que "la curva que se indica tendrá la amplitud necesaria para que puedan...

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