SAP Guadalajara 46/2002, 4 de Febrero de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:76
Número de Recurso251/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución46/2002
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 46

En GUADALAJARA, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma. Audiencia Provincial los Autos de JUICIO VERBAL 1 /2001, procedentes del JDO. la INSTANCIA E INSTRUCCION N° 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 251 /2001, en los que aparece como parte apelante D. Fernando , Dª Beatriz representados por la Procuradora D. MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO y asistidos por el Letrado D.RAFAEL ÁNGEL MONGE RUIZ y como apelado Dª. Gema representada por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA, sobre acción confesoria de servidumbre de paso, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de abril de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Desestimando la demanda inicial interpuesta por D. Fernando y Dª. Beatriz Arroyo contra Dª. Gema , debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones de la demanda y se condena expresamente a los demandantes al pago de las costas del juicio".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de Dª Gema , be interpuso recurso de apelación contra la misma admitido que fue emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 16 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, en primer término, por la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acogió la excepción de cosa juzgada en relación con la acción confesoria de servidumbre de paso deducida por la parte actora, con base en la sentencia dictada en un procedimiento precedente seguido entre las mismas partes y afectante a idénticas fincas en el que se estimó la acción negatoria de servidumbre de paso deducida por la hoy demandada, invocando que no concurre en la litis que nos ocupa identidad de acción o causa de pedir, lo que obliga a recordar que la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído la sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada formal), que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso; siendo dicha eficacia negativa o excluyente, cuando se repite la misma cuestión y en este otro proceso no se entra en el fondo por acogerse la cosa juzgada como excepción y hallándonos ante la eficacia positiva o prejudicial cuando dicha cuestión no es el objeto único del otro proceso, sino que forma parte de éste, en cuyo caso la sentencia que recaiga deberá tener como punto de partida y en ningún caso contradecir lo resuelto en la anterior sentencia, S.T.S. 18-11-1997; siendo reiterada la doctrina que declara que los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos enjuiciados, pues, como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/1994, de 20 junio, que cita las del mismo Tribunal 77/1983, 67/1984 y 189/1990, la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia, efecto que se produce no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (artículo 1252 del Código Civil), sino también cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido articulo 1252 del código civil ya que por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguarda de la eficacia de una resolución judicial que, en palabras del Tribunal Constitucional, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla, de manera que la firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada, preclusivo o excluyente de un nuevo pronunciamiento sobre el tema (Sentencias 77/1983, de 3 octubre del Tribunal Constitucional y 3 abril 1987 y 1-2-1991 del Tribunal Supremo) y aun de su mismo replanteamiento o reproducción judicial (S.T.S. 16-3-1984 y 5-7-1994, el positivo o prejudicial, que obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada, resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido con que lo fueron en el precedente, respetando sus declaraciones (Ss T.S. 9-7- 1988, 20-2-1990 y 3-11-1993), consideraciones que comportan la imposibilidad de desconocer la eficacia vinculativa que aquella entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que las identidades de personas, objetos y causas haya de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídicacontrovertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, S.T.S. 27-10- 1997, la cual, con cita de las de 21-7-1988, 3-4-1990, 1-10-1991 y 11-3-1985, añade que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal; no pudiendo olvidar, de otro lado, que si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en la conclusión...

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