SAP Valencia, 12 de Febrero de 2000

PonenteDoña María del Carmen Escrig Orenga
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don J. P. F. formuló demanda de Juicio declarativo de menor cuantía contra don V. C. M. y don M. A. C., a la que se acumuló la interpuesta por el mismo demandante contra doña V. S. R. y doña A. M. R. pidiendo, entre otras, se declare que las fincas propiedad de los demandados se hallan gravadas por un derecho real de servidumbre de paso a favor de la finca del actor, y que vienen obligados a ajustar la anchura de dicha servidumbrede un metro a 2,1 metros entre senda de herradura y luz de senda, así como a ampliar el acceso a la finca posibilitando la entrada de la maquinaria necesaria que permita la adecuada explotación de la misma; por último pedía que indemnicen al actor en los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la obstrucción en su derecho legítimo de servidumbre, a determinar en período de ejecución de sentencia.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, admitiendo la existencia de una servidumbre legal de paso a favor de la finca del actor que discurre por las de los demandados, rechazando que éstos hayan perturbado o menoscabado tal servidumbre, y estableciendo que las dimensiones que han sido constatadas de la puerta metálica de entrada son adecuadas para el uso del camino.

Contra dicha resolución se alza la parte actora, pidiendo la total estimación de la demandada, haciendo hincapié en la ampliación de la puerta a 2,01 metros, en que se le conceda la indemnización de daños y perjuicios reclamada, invocando sobre este punto una incongruencia omisiva, y se condene también al señor C. por haber obstruido el ejercicio de la servidumbre.

Igualmente ha interpuesto recurso de apelación la representación de don M. A. C. y de doña A. M. R., pidiendo la revocación de la sentencia de instancia alegando que es incongruente porque la parte estaba instando una acción confesoria de servidumbre y la sentencia constituye una servidumbre legal sin fijar indemnización alguna, reiterando sus alegatos sobre la ineficacia del acto de conciliación porque no se planteó contra los propietarios de las fincas.

SEGUNDO

Mediante el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por dos de los demandados se somete a la consideración de esta Sala todas las materias que ya fueron objeto de debate en la instancia, la existencia de una servidumbre de paso a favor de la finca del actor que vincula a las de los demandados, las dimensiones de la misma, así como si ha sido vulnerada por éstos, lo que determinaría que vinieran obligados a indemnizar al actor en los daños y perjuicios causados, por tanto, realizaremos un examen conjunto de ambos recursos.

El primer problema que se plantea para resolver todas estas cuestiones es el de determinar cuál es la acción que ejercita el demandante, pues parece instar una acción confesoria de servidumbre basándose, como título constitutivo, en un acto de conciliación celebrado entre las partes, pese a que ninguna alusión realiza a las servidumbres en la Fundamentación Jurídica de la demandada originaria, y sólo citando el artículo 537 y siguientes en la acumulada. Frente a ello las partes demandadas niegan la existencia de tal servidumbre y la eficacia del acto de conciliación como título constitutivo dado que se formuló contra quienes no eran dueños de las fincas, al menos con carácter exclusivo.

De la lectura del escrito de demanda se desprende que la parte actora pretende se declare que goza del derecho de paso por la finca de los demandados hasta el camino público y que los demandados al colocar una puerta en el punto de conexión entre el camino público y la finca de uno de los demandados, está obstaculizando el ejercicio de su derecho de paso, pretensiones todas ellas que nos llevan al concepto de servidumbre legal de paso, y que ha sido correctamente analizado por el Juzgador de instancia, lo que determina el rechazo del vicio de incongruencia esgrimido tanto por la parte demandante apelante como por la demandada-apelante, pues no podemos olvidar que, pese a sus alegaciones, el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1983, 21 de julio de 1985, 23 de octubre de 1986, 20 de febrero, 21 de abril y 7 de junio de 1988, 24 de julio de 1989, 8 de mayo de 1990) que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible, de modo que basta que guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para queel principio de congruencia quede cumplido, sin que, como queda dicho, sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que lo que es integrante del fallo, y en consecuencia de la declaración judicial que lo pronuncia, tenga la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate planteado a medio del Juicio entablado (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1992), añadiendo este mismo Tribunal en el auto de 12 de diciembre de 1995: Que «la armonía entre los...

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