SAP Murcia 93/2000, 20 de Marzo de 2000

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2000:778
Número de Recurso300/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2000
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 93/2000

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTINEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de Marzo de dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Menor Cuantía nº 295/97 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza entre las partes, como actora Olga que en eta alzada actúa como apelante, representada por el Procurador Sr. Muñoz Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Cegarra Páez, y como demandada Luis Miguel , Valentina y María Antonieta , representada por el Procurador Sr. Saura Pérez y defendida por el Letrado Sr. Campos Sánchez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 13 de mayo de 1999, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Olga contra don Luis Miguel , doña María Antonieta y doña Valentina , debo absolver y absuelvo a éstos de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante Olga , siendo admitido en ambos efectos, y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 300/99, compareciendo las partes indicadas en la calidad antes expresa y tras el traslado de instrucción, seseñaló vista para el día 10 de febrero de 2000, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron el de la parte apelante la revocación de la sentencia y el de la parte apelada su confirmación. Habiéndose acordado como diligencia para mejor proveer practicar reconocimiento judicial el cual se llevó a cabo en fecha 25 de febrero de 2000 y tras el traslado preceptivo a las partes se dictó en fecha 7 de marzo de 2000, providencia dejando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La servidumbre de paso forzoso, tiene su fundamento en la necesidad de promover la explotación de las fincas rústicas que no puedan ser utilizadas en su aislamiento, dando por supuesto que esta circunstancia difícilmente podría producirse respecto de las fincas urbanas en cuanto que las mismas están sometidas a normas urbanísticas y su ubicación debe tener prevista y resuelta la salida a vía pública, sin embargo, nada impediría la aplicación del art. 564 del C.C ., si se diesen los requisitos exigidos en el mismo, a aquellos supuestos en los que fuese una finca urbana la que hubiese podido quedar enclavada entre otras y sin salida a camino o vía pública.

Expuesto lo anterior, hemos de significar que la servidumbre pretendida, en cuanto tiene un carácter forzoso, supone una autentica limitación legal del derecho de propiedad, por lo que su constitución no basta que responda a simple capricho o conveniencia del titular, sino que se exige que responda a una verdadera necesidad, según se dice de forma inequívoca y terminante en los artículos 564, párrafo 2º, 566, 569 , donde se emplea la palabra indispensable, y 570 párrafo tercero, del Código Civil , todo lo cual conduce a afirmar que la interpretación, en esta matera, debe hacerse restrictivamente y favorecerse, en caso de duda, el interés y condiciones del predio sirviente, como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sentencia de 17 de noviembre de 1930 , declaró que se trata de una excepcional limitación o gravamen que por ser tal...

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