SAP Girona, 16 de Enero de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APGI:2001:90
Número de Recurso127/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 294/1997 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Granollers, a instancia de Dª. Claudia , Dª. Begoña , Dª. Angelina , Dª. Ana María y Dª. María Inés , contra

D. Eugenio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2001, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por María Inés , Angelina y otros contra Eugenio constituyendo servidumbre de paso a favor de la actora en el camino que une el casco urbano de Figaró con el núcleo de Montmany y hasta la finca de la "casablanca", con especial pronunciamiento en costas a cargo del demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día 15 de enero de 2001.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN, actuando en comisión de servicio en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y constituyó una servidumbre de paso sobre la finca del demandado para dar servicio a la finca de las actoras se interpone recurso de apelación por parte del demandado con los siguientes motivos:

  1. Inadecuación del procedimiento: se estima que debió acudirse al menor cuantía en lugar de al Juicio de Cognición, porque la cuantía del proceso sobrepasa las 800.000 ptas.

  2. Falta de legitimación activa de las demandantes, porque no han acreditado ser propietarias de la finca a cuyo favor se solicita la servidumbre.

  3. Error en la valoración de la prueba testifical practicada que ha llevado al juez de instancia a estimar acreditado que las actoras han venido pasando a su finca por el camino por el que se solicita la constitución de la servidumbre.

  4. Fraude de ley, al acudirse a la acción de constitución como instrumento para privar de validez a lo resuelto a favor del demandado en otros pleitos anteriores.

  5. Imprecisión e indeterminación de las características de la servidumbre que ha producido indefensión al demandado,

  6. Errónea interpretación del art. 18 de la Llei 13/1990, por cuanto de la prueba practicada se deriva que la finca de las demandantes tiene salida a un camino público, al que es contigua.

  7. Omisión en la sentencia de la indemnización a que tiene derecho el titular del predio sirviente en el caso de constitución de la servidumbre.

SEGUNDO

Los hechos en los que se funda la acción ejercitada son los siguientes:

1) que las actoras son copropietarias de un terreno en el que se encuentra construida una casa que utilizan como segunda residencia o residencia de fines de semana, que linda con la finca propiedad del demandado;

2) que a la casa en cuestión sólo se puede acceder por medio de un camino que discurre por la propiedad del demandado y que ha venido siendo utilizado como único acceso a la vivienda de las demandantes, siendo el único acceso rodado que se puede utilizar para tal fin;

3) que a consecuencia de los litigios habidos entre los propietarios de ambas fincas, el demandado se niega a que utilicen ese camino obstaculizándolo e impidiendo que puedan llegar a la casa con vehículos.

Por parte del demandado se adujo que no era cierto que ése fuera el único acceso a la finca, sino que la misma linda con un camino público; también se adujo que con anterioridad se ha discutido judicialmente sobre el camino en cuestión habiendo quedado establecida la propiedad particular sobre el mismo, con lo que la acción ejercitada no pretende sino defraudar el resultado de los pleitos anteriores.

La sentencia de instancia consideró acreditado que en efecto ese camino constituye el único acceso rodado a la vivienda y estimó la demanda constituyendo la servidumbre de paso por la finca del demandado.

A partir de esos hechos se entrará en cada uno de los puntos del recurso.

TERCERO

En cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento, el demandado se ha limitado a alegar que la cuantía del pleito supera las 800.000 ptas., pero sin haber acreditado ese hecho, dándolo como supuesto. Ante ello debe compartirse el criterio del juez de instancia en el sentido de desestimar la excepción, máxime cuando no puede considerarse que la utilización del proceso de Cognición haya limitado las garantías de defensa de las partes. Pero, en cualquier caso, para que pudiera prosperar laexcepción hubiera sido preciso que al menos se aportaran a las actuaciones los más elementales medios de prueba que acreditaran que la cuantía de la litis supera los límites establecidos para el juicio de cognición. Por otra parte, antes de acudir al valor de las fincas, lo que establece el art. 489, 4ª es que previamente se acuda a las normas relativas a la fijación del precio de su constitución. En ese sentido es preciso acudir al art. 18.3 de la Llei 13/1990 del Parlament de Catalunya, que utiliza como criterio el valor del terreno afectado. De la prueba practicada resulta evidente que ese valor está incluso por debajo de las 80.000 ptas., razón por la cual no puede ser en modo alguno acogida la excepción, al estimarse razonable la valoración de 85.000 ptas señalada en la demanda.

CUARTO

El segundo motivo alegado es la falta de legitimación activa de las demandantes, motivo que tampoco puede ser acogido pues de las propias alegaciones y documentación aportada con la contestación se estima plenamente acreditada La legitimación combatida. Entre las partes han existido otros pleitos con relación al camino de la discordia y es ir contra los propios actos querer negar ahora la legitimación que antes les otorgaron a las mismas personas.

QUINTO

En cuanto a la alegación de error en la valoración de...

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