SAP Barcelona 125/2005, 29 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2005:2757
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución125/2005
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. NURIA BARRIGA LOPEZDª. ASUNCION CLARET CASTANY

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 1-2005-A

PROCEDIMENT ORDINARI núm. 440-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m.125/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a 29 de de marzo de 2005.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 440-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí, a instancia de D/Dª. Constanza, contra D/Dª. Ángela; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de junio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador RICART CASAS GILBERGA en representación de Constanza DECLARO que no existe derecho de servidumbre de paso entre las fincas sitas en San Cugat del Vallès, PARAJE000, CALLE000, números NUM000 y NUM001, ordenando que cese la demandada Ángela de acceder por las puertas de la pared medianera y por el pasillo-puente objeto del presente litigio. Que desestimo íntegramente la demanda reconvencional y declaro no haber lugar a reconocimiento de derecho de servidumbre de paso entre las fincas referidas por prescripción adquisitiva , ni necesidad de constitución de la misma. Que no se hace especial pronunciamiento sobre costas en cuanto a la demanda principal, Que debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer las costas de la reconvención."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 30 de junio de 2004 , dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rubí, Barcelona, en el curso de los autos de juicio ordinario nº 440/2003 estima parcialmente la acción negatoria de servidumbre de paso interpuesta por Constanza contra Ángela declarando como no existe aquella entre las fincas situadas en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000PARAJE000 , Sant Cugat del Valles y ordena a la demandada a cesar en el acceso a través de las puertas de la pared medianera y por el pasillo puente que se menciona en la indicada resolución , la misma que desestima la reconvención planteada de contrario que solicitaba el reconocimiento de la servidumbre indicada o de la necesidad de la misma . Entendía la sentencia de instancia como las indicadas fincas fueron donadas a ambas partes por su madre Elsa constituyendo una servidumbre altius non tolendi sobre la finca de la demandante y un derecho de tanteo a favor de la contraria mas no derecho alguno que permita a la demandada acceder a la planta superior de su vivienda a través de la escalera situada en el terreno propiedad de la actora , lo mismo que dos puertas existentes en al valla medianera de ambas fincas ; el cual tampoco se habría adquirido mediante usucapión ni se justifica la necesidad para su constitución en este momento . Por la demandada Ángela se interpone recurso de apelación que fundamenta en haber incurrido la Juzgadora de Instancia en error en la valoración de la prueba y aplicación de la Normativa expresada en la sentencia recurrida y ello atendiendo a como resulta acreditado que en el año 1948 a 1950 se construyen ambas propiedades incluyendo la escalera mencionada , apareciendo como la escalera interior correspondiente al nº NUM001 solo da acceso a una habitación ciega sin comunicación con el resto de la planta , como en 1988 ambas son donadas a las partes , en febrero de 1998 se cierran las puertas laterales , en febrero del 2000 fallece Elsa y en enero de 2003 se presenta la demanda que nos ocupa . Sobre esta base entiende la recurrente que no resulta de aplicación la Ley 30/90 ni la 22/01 al no haber entrado en vigor en el momento de acceder a la propiedad la demandante , considera que siendo una servidumbre aparente y acreditada su utilización continuada y pacifica en el año 1988 durante 38 años esta habría sido adquirida por usucapión , sin que la donataria manifestase nada en su contra ni hiciese desaparecer el signo aparente de paso , añadiendo asimismo la necesidad de su utilización considerada la distribución interior de la planta superior del inmueble propiedad de la demandada y en cuanto la casa del nº NUM001 esta formada por dos plantas independientes ocupadas por distintas familias desde el año 1959 , solicitando por todo ello la revocación de la resolución de instancia . La apelada , por su parte , interesó la confirmación de la sentencia mencionada por los motivos que incorpora en su escrito de oposición , destacando como la finca de la demandada fue construida en 1942 y la propia en 1948, lo que justificaría que en ese periodo se viniese utilizando la escalera interior de la contraria para el acceso a su planta superior .

SEGUNDO

Considerado así el contenido de la sentencia de instancia como la posición procesal mostrada por las partes tanto a través de sus escritos rectores como de los correspondientes a esta alzada comprobamos como existe una coincidencia relevante en los hechos...

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