SAP Pontevedra 187/1999, 7 de Mayo de 1999

PonenteJAIME ESAIN MANRESA
Número de Recurso208/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/1999
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA N. 187

Pontevedra, siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0684/97, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO-2, y promovido entre las

partes, de una como apelante y demandante COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 II DE RAYONA representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales D. María Teresa bajo la dirección del letrado D. R. DE LA TORRE NUÑEZ y de la otra como apelado y demandado ENTIDAD MERCANTIL "RAVIMA BAYONA S.L." a quien representa el procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR y dirige el Letrado D. JOSE LUIS FEIJOO BORREGO, en el Juicio MENOR CUANTIA sobre acción en materia de propiedad horizontal y negatoria de servidumbre.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 15 de Junio de 1998, el JDO.PRIMERA INSTANCIA VIGO-2, dictó sentencia , cuyo FALLO textualmente dice: "Que debo desestimar y desestimo lademanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 II de Bayona, representada por el Procurador Doña Angeles Cabrerizo Marino, contra la entidad "Ravima Bayona S.L.", representado por el Procurador don Manuel Castells López. Y ello, con imposición de las castas a la parte actora

Y, contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación de la parte apelante solicitó el recibimiento de los autos a prueba en esta segunda instancia, siendo denegada su admisión por resolución de 29 de septiembre de 1998 después de dar traslado a la adversa que se opuso de conformidad can las alegaciones efectuadas en su escrito de 11 de septiembre de 1998 y señalada día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.

La vista de apelación tuvo lugar el día 4 de mayo con asistencia de los Letrados de las partes.

SEGUNDO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado JAIME ESAÍN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

II -FUNDAMENTOS JURIDICOS

---------No se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO

El examen detenido y ponderación conjunta de la prueba practicada en primera instancia permite concluir con firmeza que, durante los últimos meses del año 1982 y primeras semanas del 83, fueron realizadas obras de modificación de estructura del edificio destinado a viviendas DIRECCION001 DOS de Bayona, consistentes en derribo con apertura de la fachada posterior del local número 9, y construcción de escaleras de hormigón en terreno aledaño sobrante o patio de la Comunidad; que comunicaron dicho edificio con la también trasera del edificio posterior denominado DIRECCION000 , en concreto, dando acceso a local comercial amplio, más tarde destinado a Discoteca, mutación estructural que, producida contra la expresa voluntad de la Comunidad del DIRECCION001 , comportó también variación del destino y naturaleza del mentado local posterior. Y asimismo, se acredita que la entidad mercantil "MONTEBOY S.A.", protagonista inicial de las obras explicadas, transmitió los inmuebles reseñados inmediatamente después de la terminación de los trabajos a la entidad mercantil RAVINA BAYONA S.L., aquí demandada, la cual, pese a ser consciente de la oposición vecinal y de la conculcación de las más elementales disposiciones legales y estatutarias, no dudó en comprar configurando en unidad tres propiedades, sucediendo así voluntariamente entre responsabilidad de lo obrado a la sociedad MONTEBOY transmitente -ésta disuelta y liquidada en el año 95 posterior-, y estableciendo un negocio de discoteca, denostado desde entonces por la actora debido a la descrita ocupación y modificación inconsentidas de elementos comunes.

Conducta demostrada que supone abierta vulneración de lo dispuesto en el Código Civil, Ley de Propiedad Horizontal y Estatutos , vigente a la fecha de su realización. Y que, por las razones que se dirán, comportar la estimación de la demanda inicialmente formulada, con consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

Constituye prueba de los actos antes relacionados: A) El propio escrito de CONTESTACION a la demanda, que en buena medida, admite el proceder explicado, al reconocer, por ejemplo, que "el propietario del local 9 bis no cerró o dejó abierta la pared posterior del local comercial", que el polémico pasaje "nace en el local número 9 bis", o que "no ha existido acuerdo de la Junta General que admita el derribo de una pared del local" (folios 127 y ss); g) La CONFESIÓN del representante legal de la propia demandada, cuando, absolviendo posición 13ª, manifiesta que "ambos edificios se encuentran unidos a través de unas escaleras, siendo propiedad de RAVIMA BAYONA tanto el local número 9 bis, como el local número dos de discoteca, como las propias escaleras" (folios 205 y 206), refrendando en veracidad el contenido del reportaje fotográfica incorporado a folios 184 a 187; C) La DOCUMENTAL fotográfica obrante a folios 184 a 187, en relación con 312 a 315 bis, sobre todo a la hora de acreditar la realidad del espacio sobrante comunitario afectado en la trasera de la edificación actora -fotos 6, 7 y 8, a folio 186-; así como las escrituras públicas: de obra nueva y de división horizontal del edificio DIRECCION001 de fecha 27/11/76 (folios 35 a 64), de segregación y división del referido local número 9 de fecha 12/12/80 (folios 69 a 80), y escrituras de división y compraventa a favor de la demandada de fecha 31/1/83 (folios 146 a 151, y 97 a 102) -en particular concreción de cerramiento posterior del inmueble (folio 41 y vuelto, y 72), y de patio de luces (folio 73)-; y D) La PERICIAL del Arquitecto Técnico Ismael ., redundante en la descripción de inmuebles y obras señaladas, y en la ubicación de "patio, y franja sobrantecomunitaria en la fachada posterior del DIRECCION001 ; y demostrativo del acceso natural al edificio DIRECCION000 por la calle Santísima Trinidad informes a folios 320, 321 y 342, en relación a 322 y 345-.

TERCERO

Desde la óptica jurídica resulta incuestionable la condición de elementos comunes de las paredes externas del edificio y del patio, a los efectos establecidos en el art. 396 CC , requiriéndose, para la apertura de huecos en los primeros y para la mutación de uso en los segundos, consentimiento unánime de los comuneros, tal y coma disponen los artículos 11 y 16.1, en relación can los 5 y 7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio sobre Propiedad Horizontal -en criterio reproducido en reciente reforma, mediante Ley 8/1999, de 6 de abril , respecto a los correspondientes nuevos ...

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