SAP Jaén 339/2002, 26 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2002:1603
Número de Recurso101/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2002
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 339/02

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESUS MARIA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Veintiséis de Noviembre de dos mil dos.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Cognición, seguidos en primera instancia con el núm. 65 del año 1999, por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 101/2002 a instancia de D. Jesús Luis , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Cátedra Fernández y defendido por la Letrada Dª. Aurelia Martínez Delgado, contra D. Rogelio y Dª. Erica , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Méndez Vílchez y defendidas por el Letrado D. Javier López Castillo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Jaén, con fecha 19 de Diciembre de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Viedma Passolas, en nombre y representación de D. Jesús Luis ; contra D. Rogelio y Dª Erica , debo absolver y absuelvo libremente a los demandados, con imposición de las costas a la demandante.

Que desestimando igualmente la reconvención formulada de contrario, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandante, demandada reconvenida, con imposición de las costas a la reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Rogelio y Dª. Erica , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Asimismo interesó el recibimiento a prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de impugnación, interesando la revocación de la sentencia de acuerdo con sus pretensiones. También se interesó el recibimiento a prueba; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y se admitieron las pruebas correspondientes, y se señaló fecha para la vista oral, que tuvo lugar el día 19 de Noviembre de 2002, con el resultado que consta en el Acta correspondiente, quedando los autos vistos para Sentencia.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes por vía de recurso principal y de impugnación se opusieron a la Sentencia de instancia, manteniendo las pretensiones deducidas en los escritos de alegaciones. Se estimarán parcialmente conforme a los razonamientos que se pasan a exponer.

En la demanda principal se ejercitaba la acción negatoria de servidumbres de vistas, sobre la vivienda número NUM000 , situada en la planta DIRECCION000 del edificio que formaba parte de la Sociedad Agraria de Transformación "Mata Begid" inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelma al tomo NUM001

, Libro NUM002 , Folio NUM003 , finca registral número NUM004 . Al efecto se solicitaba la declaración de que la citada finca estaba libre de cargas y de gravámenes, y la condena al cierre de las ventanas abiertas, sin guardar las distancias reglamentarias.

En la demanda reconvencional, los demandados, como propietarios de la finca registral número NUM005 , Folio NUM006 , situada en la planta DIRECCION001 de la misma Casería, ejercitaban también acción negatoria de servidumbre para conseguir el cierre de las ventanas abiertas por el actor; y solicitaban que el Sr. Jesús Luis retirase la cancela instalada en el carril de acceso a su vivienda, hasta el lugar donde estaba situada originariamente.

En los correspondientes escritos se alegaron una serie de excepciones procesales, que fueron debidamente desestimadas en la instancia, y no se han reproducido en esta alzada.

Antes de conocer del fonda de la cuestión que se suscita, nos referiremos a la admisión del escrito de impugnación planteado por la representación procesal del actor principal.

El art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el Recurso de Apelación se preparará ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días, contados desde el siguiente a la notificación de aquella. Asimismo, en el referido escrito el apelante se limitará a citar la resolución apelada, y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna. Tanto es así, que de no cumplirse las prescripciones legales, el Tribunal dictará Auto denegándola. En el escrito de la parte se refiere la resolución que se recurre, al ser perjudicial a sus intereses. No especifica qué pronunciamientos, en concreto, son objeto de apelación, cuando hubiera sido lo adecuado en cumplimiento de las normas del precepto en cuestión. Ahora bien, no se hizo referencia alguna a la infracción de normas o garantías procesales, por lo que difícilmente se entiende infringido el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cualquier caso el principio de favorecimiento de los recursos nos lleva a desestimar esa pretensión. En efecto, es doctrina Constitucional reiterada que el acceso a los Recursos Ordinarios y Extraordinarios forma parte de la Tutela Judicial Efectiva, y se vulnera ésta cuando se cierra al ciudadano laposibilidad de interponer el Recurso con obstáculos indebidos o por denegación injustificada. Las resoluciones de inadmisión, se han de apoyar en una causa legal que no sea contraria al contenido esencial del art. 24 de la Constitución Española, y que sea interpretada de la manera más favorable para la efectividad del mismo (SS.T.C. 20/89 de 31 de Enero; 20/91 de 31 de Enero y 200/98 de 26 de Octubre, entre otras muchas).

Por todo lo expuesto se considera bien admitida la impugnación de la Sentencia.

SEGUNDO

Conforme a reiterada doctrina Jurisprudencial la propiedad se presume libre, y quién afirme la existencia de alguna carga o gravamen sobre ella es el que debe probarlo (S.TS 27 de Marzo de 1995 R.J. 1995/2325).

Asimismo, y...

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