SAP Cádiz 3/2003, 27 de Febrero de 2003

PonenteROSA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2003:506
Número de Recurso1/2002
Número de Resolución3/2003
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

Dª. Dª. ROSA FERNÁNDEZ NUÑEZD. FERNANDO R. SANABRIA MESAD. PEDRO M. RODRIGUEZ ROSALES

SENTENCIA 3/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÁDIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ROSA FERNÁNDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO R. SANABRIA MESA

D. PEDRO M. RODRIGUEZ ROSALES

ROLLO N° 1

SUMARIO Nº 1

AÑO 2002 /

JUZGADO PUERTO STA. MARIA Nº4

En la ciudad de Cádiz a 27 de febrero de 2003.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia en juicio oral y público, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delitos contra la libertad sexual, detención ilegal y lesiones frente al acusado Rosendo con Documento Nacional de Identidad n° NUM000 , nacido el 18-07-58; hijo de Jon y de Marí Jose ; natural y vecino de El Puerto de Santa María (Cádiz); con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta; en prisión provisional por esta causa desde el 16 de diciembre de 2001. Se encuentra representado por la Procuradora Doña María Angeles Asenjo González y asistido por la Letrada Doña Carmen Domínguez Fernández.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dª. ROSA FERNÁNDEZ NUÑEZ, quien tras la oportuna deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción referenciado, con el número indicado, y dictado por el instructor auto de procesamiento, una vez decretada la conclusión del sumario, fue emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, fue señalado el juicio, que tuvo lugar los días 21 de enero y 14 de febrero de 2003, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del procesado y su defensora, practicándose las pruebas propuestas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de agresión sexual del artículo 180.3 en relacióncon el artículo 179 del Código Penal; B) un delito de lesiones del artículo 147.1° del Código Penal; y C) un delito de detención ilegal del artículo 163 y 165 del Código Penal, estimando responsable de tales delitos al acusado, sin la concurrenciade circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, e interesando la pena de catorce años del prisión por el delito contra la libertad sexual, un año de prisión por las lesiones y cinco años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el tercero de los delitos, todo ello con la prohibición de aproximarse a la víctima o sus familiares, comunicarse con los mismos por cualquier medio y volver al Poblado de Doña Blanca en cinco años; indemnización a Margarita en la cantidad de 1000 euros por las lesiones, tiempo de curación y más las cantidades que puedan acreditarse, 12.000 euros por el trastorno adaptativo que padece y 35.000 euros por daños morales, todo ello con intereses legales correspondientes e imposición de las costas causadas. La defensa del acusado en igual trámite, sostuvo la inocencia del procesado e interesó su libre absolución.

CUARTO

En el acto del juicio el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, formulando alternativa en el único sentido de estimar los hechos constitutivos de un delito de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2 del Código Penal, en relación con el 182 de dicho Texto Legal, interesando por dicha infracción la pena de cuatro años de prisión y accesorias del artículo 56, manteniendo en cuanto al resto de delitos, penas y responsabilidad civil sus postulados provisionales. La defensa elevó a definitivas sus conclusiones, insistiendo en la libre absolución del acusado.

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente declaramos probado que:

  1. El día 15 de diciembre de 2001, sobre las 15:30 horas aproximadamente, Rosendo , nacido el 18 de julio de 1958 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se desplazó desde El Puerto de Santa María, donde reside, hasta el poblado de Doña Blanca, perteneciente a dicho municipio, y hallando en una plazoleta a Margarita , nacida el 24 de agosto de 1983, con la que había departido en ocasiones anteriores, la invitó a subir a la motocicleta que conducía y la llevó hasta un paraje en el campo donde ambos se desvistieron y tras distintos tocamientos corporales introdujo el procesado su pene en la vagina de la muchacha, hasta eyacular, pese a haberse percatado del significativo retraso o deficiencia mental de esta última.

  2. Seguidamente y a bordo de la "moto" el acusado y Margarita viajaron hasta Jerez, donde ambos visitaron una cafetería, para retornar al poblado de origen en torno a las 19 30 horas recibiéndoles, airados, familiares de la joven y diversos vecinos, que movilizados ante su desaparición, llevaban buscandola toda la tarde, y cercaron e increparon vivamente al procesado, mientras Margarita intercedía en su favor, rogando que le dejaran marchar.

  3. Margarita padece una oligofrenia en grado moderado-grave, de modo que su edad mental se corresponde con la de una niña de entre seis y ocho años, sufre crisis comiciales en forma de ausencias, no sabe leer ni escribir y tiene oficialmente reconocido un grado de minusvalía del 82%; a consecuencia del encuentro sexual descrito Margarita resultó con eritema en mitad inferior de mama izquierda, irritación vulvo-vaginal en genitales externos, presentando en los internos desgarro reciente en horquilla perineal posterior con pequeña hemorragia, curando en quince días sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico ni secuelas. Aún cuando Margarita en fechas próximas e inmediatamente posteriores al suceso, tuvo ansiedad, trastornos del sueño, alimentación y conducta, tales síntomas y disfunciones han remitido por completo sin dejar secuelas apreciables.

  4. El procesado Rosendo , tiene antecedentes de trastorno esquizofrénico y una discapacidad global reconocida por el IASS. del 55% que en unión de otros factores sociales complementarios un grado total de minusvalía del 67%, sin que conste que al tiempo de los hechos tuviese alteraciones de conciencia o de percepción que mermasen sus facultades cognitivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los acontecimientos relatados se alcanzan valorando en conciencia de las pruebas practicadas, regular y lícitamente obtenidas, con plena vigencia de las garantías constitucionales, siendo tales hechos probados constitutivos de un delito contra la libertad sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 del Código Penal, en su variante cualificada del artículo 182.1 del propio Texto Legal, cual preconiza alternativamente el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas.

Es responsable en concepto de autor del expresado delito el acusado Rosendo , por haber realizado directa, personal y voluntariamente los hechos que integran dicha infracción criminal.

SEGUNDO

Establece logradamente el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de mayo de 2000, que frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificados como "agresión sexual" del artículo 178, con el complemento que representan los subtipos agravados de los artículos 179 y 180, todos del Código Penal de 1995, el Texto Legal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181 como "abuso sexual", con tres tipologías distintas: a) labásica del ap. 1°, consitituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento; b) la agravada del ap. 2°, que considera en todo caso como abuso no consentido el cometido sobre menor de doce años o sobre persona privada de sentido o decuyo trastorno mental se abusa, cuyo fundamento agravatorio estriba en la incompatibilidad que estas fases de inmadurez psicoorgánica - menor de 12 años- o estos estados patológicos del sujeto - privación de sentido y trastorno mental- tienen con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto, y c) la privilegiada o atenuada del ap. 3°, en la que el consentimiento a diferencia de las anteriores, existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto, lo que da lugar al llamado "abuso de prevalimiento".

Cada una de las tres tipologías posibles de "abuso sexual" previstas en el artículo 181 -prosigue el Alto Tribunal en la sentencia citada- es susceptible de presentar en el desvalor de la acción un incremento contemplado por el legislador en los distintos subtipos agravados o agravaciones específicas, más exactamante, que son aplicables a los tipos generales del artículo 181. Esas agravaciones son precisamente las del artículo 182 y carecen por sí mismas de autonomía típica, en tanto incorporan un plus de antijuridicidad por el especial alcance sexual del comportamiento respecto de aquel desvalor general propio de los tipos del artículo 181 asentado en el aspecto negativo de la ausencia de consentimiento. Ese desvalor de los subtipos se desarrolla a su vez en dos niveles: por un...

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