SAP Granada 627/2001, 15 de Septiembre de 2001

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2001:1747
Número de Recurso1239/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución627/2001
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M. 627

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. VALDIVIA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a quince de septiembre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - 1.239/00 - los autos de Juicio Menor Cuantía número 143/98 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Almuñecar, seguidos a virtud de demanda de D. Juan Antonio representada en esta apelación por la Procuradora Sra. Lopez Marín Perez y defendidos por el Letrado D. Luis Manuel Daza Ramos, contra APAL, S.L. representado por el Procurador Sr. Calvo Murillo y defendido por el Letrado D. José Juan Fernandez Salazar, y contra MAPFRE, representada por el procurador Sr. Arenas Medina, y defendida por la letrada Dª. Ana Pertiñez Vilchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiséis de mayo de dos mil, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Luisa , en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 , contra APARTAMENTOS EN ALQUILER S.L., debo condenar y condeno ésta al pago de dos millones doscientas setenta y una mil doscientas pesetas, más intereses legales y costas".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista el Letrado intereso la revocación de la sentenciaapelada, dictándose otra que recoja sus peticiones del suplico del escrito de contestación a la demanda. El letrado apelado, solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios Fundamentos, con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. VALDIVIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Propiedad Horizontal es una Institución de carácter complejo, cuyo género es el derecho de propiedad, así lo expresa la Sentencia del T.S. de 2 de abril de 1971, apartándose, por ello, de una concepción, en donde predomine la idea de Comunidad de manera exclusiva. Y es que, como señala la Sentencia del T.S. de 9 de Julio de 1951, en dicha Institución, goza de una condición preponderante el derecho de propiedad sobre los pisos o locales. Propiedad individual, que presenta lo accesorio de la Comunidad; el elemento común (Sentencia del T.S. de 2 de Abril de 1971). Ahora bien, en el Sistema de propiedad horizontal es obligación de los propietarios, y esencial, ya que de su adecuado cumplimiento depende el funcionamiento ¿Y por qué no? La existencia de dicho régimen de propiedad, la de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes. Así, el artículo 9. 5ª de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley 49/1960, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de Abril (hoy artículo 9.1.e)), impone a cada propietario: "La obligación de contribuir, con arreglo a su cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos de sostenimiento de Inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Lo transcrito refiere un concepto de gastos comunes, que ha de ser entendido en sentido positivo, esto es: Los precisos, los necesarios, para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades, y, asimismo, otra idea, ésta negativa, de gasto común, es decir: Aquellos no individualizados, y que, por ello, no se pueden imputar a cualquiera de los distintos pisos o locales. Dichos gastos comunes pueden ser, a su vez, ordinarios y extraordinarios, según se originen de forma periódica, y sean satisfechos de acuerdo con las partidas de los presupuestos anuales de la comunidad de propietarios, o, por el contrario, se produzcan sin tal periodicidad, sufragándose de acuerdo con recaudaciones extraordinarias. Todo lo que antecede, en relación con los gastos comunes, habla de cuota de participación. Cuota de participación que, como resaltar la doctrina, es imprescindible para este régimen especial de propiedad, pues concreta, pormenoriza, todo un elenco de derechos y deberes. Cuota, que se atribuye a cada piso o local (artículo 3 b) de la Ley de Propiedad Horizontal), referida a centésimas con relación al valor total del inmueble, que, además, necesariamente ha de constar en el Titulo Constitutivo de la Propiedad Horizontal (artículo 5 de la L.P.H.); y cuyo señalamiento, con indicación de la forma y tiempo en que ha de ser satisfecha, determina la efectividad de la comentada contribución al mantenimiento de los gastos comunes, así como el ejercicio de los derechos (participación en las votaciones, derecho al ejercicio del Voto, artículo 15 LPH, (antes de la reforma, ya indicada, el 14), en las Asambleas Comunitarias (la privación del derecho de voto, es una novedad introducida por la reforma llevada a cabo por la Ley...

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