SAP León 68/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2008:291
Número de Recurso366/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 68/08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente.En León, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento

Ordinario 974/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo 366 /2007,

en los que aparece como parte apelante D. Jose Ignacio representado por el Procurador D. Javier Chamorro

Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Margarita García Trapiello, y como apelada D. Felipe

representado por el Procurador Dª Berta Fernández Diez, y asistido por el Letrado D. Gaspar Pérez de la Calzada, sobre nulidad

de escrituras, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Javier Chamorro Rodríguez, en nombre y representación Don. Jose Ignacio, asistido de la Letrada Sra. Margarita Martínez Trapiello, Don. Felipe, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, y asistido del Letrado Sr. Gaspar Pérez de la Calzada, debo absolver y absuelvo a la demandada con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 11 de febrero de 2008 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Jose Ignacio recurre la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de

2.007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. siete de León , que desestima la demanda formulada por el mismo contra D. Felipe, en la que solicita que se declare la nulidad de la escritura publica de compraventa otorgada, el día 11 de junio de 2.002, ante el Notario de León D. Andrés Prieto Pelaz, con número de protocolo 1.561, por D. Jesus Miguel, a favor del expresado demandado, de las fincas urbanas que en la misma se describen, ubicadas en la localidad de Riosequino, Ayuntamiento de Garrafe de Torio, por ser simulada e inexistente, sin que en consecuencia pueda producir efecto alguno, alegando, como motivo del recurso, la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. El demandado se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El núcleo central de la presente contienda judicial y, por ende, del actual recurso de apelación radica en determinar si el contrato de compraventa plasmado en escritura pública el 11 de junio de 2.002 por el que D. Jesus Miguel, del que el ahora actor trae causa, vende a su sobrino D. Felipe, la casa con un portalón y patio, sita a la calle DIRECCION000 nº NUM000, de la localidad de Riosequino, y la casa de planta y piso, con almacén de una sola planta y patio, en la calle DIRECCION001 nº NUM001, de la misma localidad, por el precio global de 9.616,19 euros, es un verdadero y real contrato de compraventa -como aparece reflejado en dicha escritura-, o es un negocio jurídico simulado con simulación absoluta e inexistente.

Con carácter previo debe advertirse, como dice la STS de 27 de octubre de 2005 , "que la fuerza del documento público, que nadie niega respecto del hecho del otorgamiento, o sea, la realidad del acto del otorgamiento de un contrato de compraventa ante Notario, no puede confundirse con la veracidad intrínseca de las declaraciones en ella formuladas por los otorgantes; de manera, que con referencia directa a la simulación, ya sea relativa o absoluta, la jurisprudencia tiene declarado que la fe pública no se extiende a cubrir la veracidad de las declaraciones de los contratantes, ni la intención o propósito que oculten o disimulen, ni a responder de otros elementos como la certeza del desembolso del precio".Sentado lo anterior, y en relación con la simulación, la STS de 31 de diciembre de 1.999 , viene a establecer "que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995 ); que el negocio con falta de causa es inexistente (sentencia de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia...

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