SAP Granada 561/2004, 27 de Septiembre de 2004
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2004:1970 |
Número de Recurso | 170/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 561/2004 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 170/04 - AUTOS 307/96
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: MENOR CUANTIA
PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-SENTENCIA N U M.- 561
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 170/04- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 307/96 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada , seguidos en virtud de demanda de ENTIDAD MERCANTIL RIO FARDE INMOBILIARIA S.A. contra D. Juan Alberto ,Dª Sofía , MERCANTIL JUNQUERIL INMOBILIARIA S.A. Y PERSONAS DESCONOCIDAS.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de Octubre de 1.998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª ISABEL SERRANO PEÑUELA en nombre de ENTIDAD MERCANTIL RIO GARDE INMOBILIRIA, S.A., contra D. Juan Alberto , Dª Sofía Y MERCANTIL JUNQUERIL INMOBILIARIA, S.A.; se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de la finca descrita en el ordinal segundo de la presente demanda otorgada por D. Juan Alberto en representación de la actora a favor de Junqueril Inmobiliaria S.A., el día l8 de Marzo de l.992 ante el Notario de Granada, Don Francisco Carpio Mateos, y el negocio en ella contenido, así como cuantos otros instrumentos públicos o privados traigan causa de ellos. Se decreta la nulidad yconsiguiente cancelación de la inscripción registral practicada en el Registro de la Propiedad nº 5 de Granada referente al acto y escritura cuya nulidad se solicita, y de los asientos operados con posterioridad a dicha inscripción que pudieran existir en el Registro de la Propiedad referentes a aquellos actos y escrituras, librándose los correspondientes mandamientos; condenándose a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a desalojar de inmediato la finca comprendida en la referida escritura reponiendo a la actora en la propiedad y pacífica posesión de la finca simuladamente enajenada; y con imposición de costas a los demandados".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.-
Las partes apelantes plantean como cuestión previa: la infracción de normas y garantías procesales, al amparo del artículo 459 de la L.E.C ., pues entienden, que en la Primera instancia se les ha causado una evidente indefensión, con infracción de los artículos 691 a 693 de la L.E.C. de l88l ; l8 y 242 de la L.O.P.J ., y 24 de la Constitución Española . Se argumenta, para sostener tal pretensión, apoyándose en el auto dictado por éste Tribunal en fecha tres de abril del año dos mil , resolución en que se decretaba la nulidad de lo actuado, para resolver el incidente de cuantía planteado en su día. En su parte dispositiva, al hacer tal decreto se exponía que: "Se reponen (las actuaciones), a los fines de resolver el incidente de cuantía planteado por las partes demandadas, siguiéndose la tramitación del procedimiento, y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada". Resuelto el incidente, al invocarse por el Juzgador "a quo", el artículo 242 de la L.O.P.J ., y con ello el principio de "conservación parcial del acto", las partes demandadas (hoy recurrentes), se opusieron pues entendían que las actuaciones procesales debían de repetirse nuevamente desde la Comparecencia del Juicio de menor cuantía ( artículos 69l a 693 de la L.E.C. de l88l ).Al no admitirse esto por el Juzgador de la Primera Instancia, tras la reposición, que fue rechazada, se remitieron de nuevo las actuaciones al Tribunal "ad quem", previo emplazamiento de las partes, para que resolviese sobre el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia. Por auto de Siete de Mayo del año Dos mil tres , el Tribunal "a quem" acordó reponer las actuaciones al momento procesal en que se dictó el auto de determinación de cuantía. Pero en dicha resolución se exponía, pese a que se hablaba, de manera tangencial, de continuar la tramitación del procedimiento hasta el dictado de Sentencia, que: "Sin perjuicio, como ya hemos dicho, de que se conserven y den por reproducidos, en las fases procesales que imperativamente han de llevarse a cabo, las actuaciones efectuadas con anterioridad cuya nulidad no sea precisa". ¿Qué releva esto? Pues que desde una idea de interpretación auténtica, acudiendo al "espíritu del sistema", que marcha en sentido contrario a una noción de interpretación literal, desde esa idea, decimos, se ha de acudir o, mejor dicho, se ha de imponer el principio de conservación del proceso; y es que la nulidad, acordada en su día, iba dirigida a resolver acerca del valor de la demanda y no a otra cosa, por lo que se ha de concluir que: la nulidad destinada a corregir tan concreto defecto, no se conectaba (y no se conecta) con el resto de los actos procesales que se pretenden innecesariamente repetir; por eso, no se ha de aducir que la tan referida nulidad es condición de su eficacia. La realidad, por mucho que se intente forzar, así se ofrece, por lo que éste Tribunal entiende ( y entendió) que los actos procesales atacados son validos y eficaces (la validez, como requisito formal, se muestra como presupuesto...
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ATS, 11 de Noviembre de 2008
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