SAP Córdoba 229/2001, 4 de Septiembre de 2001
Ponente | JOSE MARIA MAGAÑA CALLE |
ECLI | ES:APCO:2001:1055 |
Número de Recurso | 205/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 229/2001 |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 229
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN 1ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON EDUARDO BAENA RUIZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTRO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: CO-2
ROLLO DE APELACIÓN N° 205/01
JUICIO N° 338/00 Menor Cuantía
Asunto 1292/01
En la Ciudad de Córdoba a cuatro de septiembre de dos mil uno.
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, el juicio de menor cuantía indicado, procedente del juzgado de Primera Instancia referenciado a instancia de Banco de Santander Central Hispano S.A., representado/a por el Procurador Sr./a Bergillos Madrid y asistido del Letrado Sr./a Gonsálbez Coca, contra D./a Luis Pedro y Dª. Lidia , representados/a por el Procurador D/.a Martón Guillén y asistidos por el Letrado Sr./a González Reyes y en esta alzada como parte apelante el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado/a por el Procurador Sr./a Bergillos Madrid y asistido por el Letrado Sr./a Gonsálvez Coca y cono parte apelada D./a Luis Pedro Y Dª Lidia representado por el Procurador/a. Sr./a Martón Guillén y asistido por el Letrado Sr./a González Reyes, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y,
El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día dos de abril del dos mil uno, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es cono sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Bergilos Madrid, en nombre y representación del Banco de Santander Central Hispano S.A. contra D. Luis Pedro y Dª Lidia , representados por la Procuradora Sra.Martón Guillén, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la actora con imposición a esta de las costas causadas."
Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandante, se interesó la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha de 20 de abril del presente año, que se tuvo por preparado por resolución de fecha de 7 de mayo del mismo año, emplazando a la actora para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día uno de septiembre de dos mil uno.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
Impugna la entidad recurrente la Sentencia de instancia alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba. Se sostiene por tal entidad, en concreto, que de la prueba practicada, y sobre todo de la confesión judicial de los codemandados se desprende con meridiana claridad que no incluyeron en la escritura de Capitulaciones Matrimoniales celebrada el día 24 de noviembre de 1994, ni las
5.200 acciones que constituían la aportación inicial al capital social y la posterior ampliación a nombre de D. Luis Pedro a la entidad Federico Montero S.A., aportaciones posterior a la celebración del matrimonio de los demandados; ni las 4.660 acciones de "Consultoría Tecnológica S.A.L.", de las que solo se declaran 200; ni las 3880 acciones de la entidad "INGECONSA" de las que solo se declaran 120; y así mismo, tras la adjudicación del deposito existente en la Caja Rural a la Sra. Lidia , se dispone del mismo por ambos cónyuges al cancelarse el mismo en febrero de 1995, todo lo cual supone, a juicio del recurrente la prueba fehaciente de que no existe causa en las Capitulaciones Matrimoniales, que se llevan a cabo con la única finalidad de sacar del patrimonio del Sr. Luis Pedro unos bienes en fraude de acreedores.
De ahí que se considere que el negocio es simulado, contraviniéndose los arts. 1328 en especial y 1276 en general; y subsidiariamente se considere que el mismo es rescindible de acuerdo con lo que dispone el art. 1291.3° en relación con los arts. 111 y 1294 del Código Civil.
Así las cosas, es preciso previamente señalar que la Simulación, como contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, es definida por WINDSCHEID como "declaración de una voluntad no verdadera, que se hace para que tuviera la apariencia de un negocio jurídico", y requiere, según FERRARA: a) Una divergencia querida y deliberadamente producida...
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Capítulo II: De las capitulaciones matrimoniales
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