SAP Baleares 589/2000, 25 de Septiembre de 2000

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2000:2682
Número de Recurso397/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución589/2000
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA NUM589

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a veinticinco de septiembre de dos mil.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, juicio menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Palma, bajo el n° 511/99 , Rollo de Sala n° 397/00, entre partes, de una como codemandadas - apelantes D.

Ángel Daniel , Dª. Trinidad , D. Jorge , Dª. Maribel y D. Jesús Manuel , representados los

dos primeros por la Procuradora Dª. Berta Jaume Monserrat y los tres últimos por la Procuradora

Dª. Aurea Abarquero Burguera, y de otra, como actora - apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A., representada por el Procurador D. José Campins Pou, asistidas ambas de sus

respectivos letrados Dª. María Company, D. Ignacio Romero y D. Ricardo Campoy.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

= ANTECEDENTES DE HECHO =

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Palma, en fecha 13 de abril de 2000, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: " Que ESTIMANDO la demanda formulada por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. José Campins Pou contra D. Ángel Daniel , DÑA. Trinidad que han estado representados por el Procurador Dª. Berta Jaume Monserrat y contra D. Jorge , Dª. MARIA DEL Maribel y D. Jesús Manuel que han estado representados por el Procurador Dª. Aurea Abarquero DEBO DECLARAR Y DECLARO: 1°.-La nulidad radical o de pleno derecho, por simulación absoluta al carecer de causa de la venta del usufructo sobre la finca registral n° NUM000 descrita en el hecho cuarto de la demanda otorgada por el demandado

D. Ángel Daniel en favor de la codemandada Dª. Trinidad en escritura de fecha 2 de marzo de 1998; 2°.- La nulidad radical o de pleno derecho, por simulación absoluta al carecer de causa de la hipoteca constituida por la demandada Dª. Trinidad sobre una mitad indivisa de la finca registral n° NUM000 en favor de los demandados D. Jorge , Dª. Maribel y D. Jesús Manuel en escritura de 24 de marzo de 1998; 3°.-ORDENANDO la cancelación de todos cuantos asientos, anotaciones e inscripciones hayan podido producir las mencionadas escrituras públicas de venta del usufructo y constitución de hipoteca en el Registro de la Propiedad correspondiente; y 4°.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias legales inherentes y subsiguientes a los mismos, así como al pago de las costas del juicio por ser ello de imperativo legal".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de las partes codemandadas, que fueron admitidos a ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró Vista el día 20 de septiembre del presente año, con asistencia de las representaciones y defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones; quedando los presentes recursos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales. =

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Los recursos interpuestos por las partes codemandadas contra la sentencia que decide estimar la demanda interpuesta por el Banco Santander Central Hispano, S. A., declarando la nulidad radical o de pleno derecho, por simulación absoluta al carecer de causa la venta del usufructo sobre la finca registral n° NUM000 otorgada por el demandado don Ángel Daniel a favor de su hija doña Trinidad en escritura pública de fecha 2 de marzo de 1998, así como la hipoteca constituida por ésta sobre una mitad indivisa de la indicada finca en favor de los demandados don Jorge , doña Maribel y don Jesús Manuel en escritura de 24 de marzo de 1998, plantean en la presente alzada las siguientes cuestiones: Recurso de los demandados don Ángel Daniel y doña Trinidad Con carácter previo reproduce las siguientes: a) si procedía acceder a la suspensión del acto de la vista; b) la falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama; c) falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder; d) la excepción de litispendencia. En cuanto al fondo se insiste que la finca dada en garantía a la entidad demandante no es la de autos sino otra sita en la carretera de Soller adquirida por el Sr. Ángel Daniel a don Alexander , por lo que la actora no tiene ni ha tenido nunca ningún derecho sobre la finca registral n° NUM000 . Recurso de los demandados Sres. Jorge Maribel y Tagua: no queda acreditada la simulación de la constitución de la hipoteca ya que existió un error en la escritura consistente en hacer constar que la deuda garantizada derivaba de relaciones comerciales y, además, la finca de autos no es la que se dio en garantía al banco.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio y resolución de los concretos motivos de impugnación de la sentencia apelada se estima necesario concretar el motivo por el que no se ha accedido por este tribunal a la suspensión del acto de la vista interesado por la parte apelante Sres. Ángel Daniel Trinidad . Pues bien, la causa invocada para solicitar la suspensión de la vista se fundamenta en no haberse concedido a la parte recurrente el plazo de cuatro días que para instrucción de los autos ordena el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción procesal que no se contempla como causa de suspensión en el artículo 323 de la indicada Ley Procesal del acto de la vista de los pleitos una vez señalada, teniendo reiteradamente proclamado el Tribunal Supremo, desde la lejana sentencia de 17 de diciembre de 1932 , que las vistas sólo pueden suspenderse por los motivos taxativamente establecidos en la Ley. Es cierto que se infringió el...

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