SAP La Rioja 559/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA TERESA COBO SAENZ
ECLIES:APLO:2000:870
Número de Recurso481/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 559 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 372/98, rollo de Sala nº 481/99, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro (La Rioja ) recurrida por D. Baltasar , representado en este Tribunal por la Procuradora Sra. Fernández-Torija Oyón y asistido del Letrado Sr. Lor Ballabriga; siendo apelados: 1º.- Dª Natalia a, Dª Olga , representados en este Tribunal por el Procurador Sr. García Aparicio y asistidos del Letrado Sr. López Villaluenga; y 2º.- rebelde, D Sandra ; recurso en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Cobo Sáenz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de junio de 1999, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Debo declarar y declaro, desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Tarazona, en nombre y representación de D. Baltasar y D Esther , contra Dª Natalia , Dª. Olga y Dª Sandra , absolviendo a éstos últimos de las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de las costas a la parte demandante .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 7 de septiembre de 2000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho 1º a 3º de la sentencia de instancia, no así el 4º y 5º en lo que se opongan a lo que a continuación se razona, rechazándose el 6º.

PRIMERO

Interponen recurso los actores frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, en la que se solicitaba que el hermano del actor D. Baltasar , es decir, E). Juan Pedro , intervino en la escritura de segregación y compraventa de 2 de noviembre de 1971, folios 14 a 18 de las actuaciones, ante el notario Sr. González Echavarri, comprando en realidad la finca que se (describe en el hecho y la de la demanda -terreno de 1505 metros cuadrados, tiene forma rectangular, linda al norte en, línea de 35 metros; Y oeste, en línea de 43 metros, con la - finca resto; sur en línea de 35 metros, con camino o senda proyectados, y después finca resto; y este, en línea de 43 metros, con camino o senda proyectados, y después con la propiedad de doña Soledad , calificándose en la escritura de venta la finca en cuestión, como "heredad", es decir, una finca rústica, y estando situada en la localidad de Haro; solicitándose en leademanda, que la expresada finca en realidad fue adquirida por D. Juan Pedro para su sociedad de gananciales, D. Juan Pedro estaba casado con la codemandada Dª Natalia , en cuanto a un 50% indiviso, y haciéndolo asimismo en nombre de su hermano D. Baltasar , para la sociedad de gananciales de éste, en cuanto al otro 50% indiviso de dicha finca, solicitándose en la demanda los pronunciamientos complementarios de rectificación registral. Ejercitándose en la demanda, una acción personal de carácter declarativo en los términos expuestos; pues la realidad de la relación jurídica esencialmente entre el actor, y su ya difunto hermano D. Juan Pedro , "desdice" el valor probatorio del documento notarial reseñado de 2 de noviembre de 1971.

Para desestimar la demanda en la sentencia de instancia, se considera, que en, realidad lo que se postula es la declaración de existencia de una simulación contractual de carácter relativo, que no es de apreciar en el supuesto de autos, ya que si bien está justificado que los codemandantes se han comportado como propietarios de la finca litigiosa, la han arrendado, han dejado aparcar, e incluso han aparcado siempre en ese terreno, es debido a que las fincas son colindantes. Y la carta manuscrita obrante al folio 19 de las actuaciones, suscrita por D. Juan Pedro , datada el día 3 de noviembre de 1971, ". nada aclara respecto de la cuestión debatida, puesto que no especifica a qué finca, ni a qué bien se refiere, y~ el hecho de la coincidencia en el tiempo, no puede llevar a presumir la copropiedad pretendida".

Razonándose además en la sentencia de instancia, a pesar de que ello no fue argumentado por la parte actora, sobre que la inscripción en el registro, provoca una presunción "iuris tantum" de verdadera titularidad dominical, a favor de quien aparece como titular en el registro.

Rechazándose en definitiva la demanda, porque el actor únicamente justifica su título en base a una carta manuscrita en la que nada se aclara respecto de la finca litigiosa, entendiendo que los testigos, no pueden negar ni afirmar que la finca la adquiera el actor, junto a su hermano fallecido, siendo irrelevante el que aquél dispusiera de un amplio poder otorgado por su hermano D Juan Pedro - véase la escritura de apoderamiento general, datada el 31 de enero de 1973, a los folios 46 a 49.

Frente a tal criterio, se alza la parte demandante para solicitar la íntegra estimación de la demanda, de lo que discrepa la parte demandada ahora apelada.

SEGUNDO

Para analizar debidamente la cuestión litigiosa, habremos de examinar primeramente, cual sea el tenor literal y la eficacia jurídica, en...

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