SAP Alicante 58/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteFrancisco Javier Prieto Lozano
ECLIES:APA:2004:178
Número de Recurso818/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

D. Francisco Javier Prieto LozanoD. José María Rives SevaDª. Dª. Cristina Trascasa Blanco

Rollo de Apelación nº 818-A/2002

Juzgado de 1º Instancia nº 7 de Benidorm

Procedimiento: Juicio de Menor Cuantía nº 28/1998

Cuantía del Recurso : 3.000.000 de Ptas.

SENTENCIA Nº 58/04

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la AudienciaProvincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (rollo de Sala nº 818-A/02 los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 28/1998 en su día incoados ante el Juzgado de lª Instancia nº 7 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados Dª Luis Manuel y otros , representados por el Procurador Sr. Flores Feo y asistidos por el Letrado Sr. Ruiz Marco siendo parte apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por la Procuradora Sra. Galiana Sanchís y asistida por el Letrado Sr. Pérez Palomares

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Benidorm en los referidos autos, se dictó con fecha8 de mayo de 2002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- que estimando parcialmnte la demanda formulada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Galiana Sanchí, contra Luis Manuel , Celestina , Herencia Yacente y Herederos de Benito ( Luis Manuel y Celestina ) y Herencia Yacente y Herederos de María Esther ( Luis Manuel , y Celestina ), representados por el procurador D. Vicente Flores Feo, y contra Asociación Emaus, representado por el Procurador D. Luis Roglá Benedito, debo declarar y declaro la nulidad radical, por simulación absoluta, de la compraventa de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá, formalizada mediante escritura pública de compraventa de fecha 5 de septiembre de 1.988; declarando la nulidad de a inscripción registral causada en la mencionada finca en virtud de la escritura pública referida; absolviendo a los demandados de las demás pretensiones contra ellos formuladas; y en cuanto a las costas, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la excepción de las correspondientes a la Asociación Emaus que se imponen a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado D. Luis Manuel y otros, recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivaron por escrito en el que interesaron la desestimación de la sentencia apelada y que fuesen desestimados todos los pedimentos de la demanda. De tal escrito se dio traslado la demandante apelada que lo impugnó interesando su desestimación.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento del recurso a esta Sección que incoó Rollo de Apelación bajo número de registro 818 de 2002 y se designó Magistrado Ponente.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque la apelación, según de todos es sabido, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afectaa los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes en el proceso, a fin de comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como puntualizan y entre otras, las SSTC. 3/1996, 9/1998 o 152/1998, por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, por lo que son las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum."; por ello los verdaderos límites de la apelación vienen impuestos por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991, 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996, 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002).

Tales precisiones se consignan y expresamente, a la vista de que la demandante a pesar de que solo fueron acogidos en parte sus pedimentos se ha aquietado a la decisión del Tribunal " a quo" no articulando recurso alguno contra la sentencia resolutoria de la primera instancia, por lo que debe de limitarse esta Sala en esta alzada de acuerdo con lo que ahora dispone y previene también de forma expresa el art. 465.4 de la Ley de E. Civil. al examen y resolución del recurso articulado por la única parte apelante, una de las demandadas

SEGUNDO

La sentencia apelada acogiendo como se ha dicho uno de los pedimentos deducidos por la mercantil actora en su demanda, declara la nulidad radical, por simulación absoluta de la compraventa de la finca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarria plasmada y documentada en escritura pública de fecha 5 de septiembre de 1988 otorgada como vendedor por D. Luis Manuel y en favor de Dª Celestina como compradora, decretando asimismo la nulidad y cancelación de inscripción que en los libros registrales causó dicha compraventa en los libros registrales; estimó pues la acción de nulidad por simulación para cuyo ejercicio no cabe duda se hallaba legitimada plenamente la demandante y cual viene proclamando reiterada jurisprudencia (SSTS y entre otras como las de fechas 31 de mayo de 1963, 23 de octubre de 1978, 25 de enero de 1994, 15 de marzo de 1994 y las que en ella se citan, 23 de mayo de 1995, y 5 de enero de 1996) con relación a los terceros perjudicados por el negocio o negocios simulados; doctrina ampliamente expuesta en la STS. antes citada de fecha 31 de mayo de 1963 al precisar que la acción de simulación tiene por objeto comprobar en la vía judicial la verdadera realidad jurídica oculta bajo una falsa apariencia a fin de preparar el camino a ulteriores acciones que en esa falta de apariencia encontraban incertidumbres y obstáculos, estando el fundamento de dicha acción en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus daños y consecuencias, por lo que la acción de simulación tanto podrá ser utilizada por uno de los autores de ella contra otro, como por los terceros contra aquellos puesto que unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o dificultada por el negocio aparente y pueden resultar perjudicados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el por el acto simulado y por ello la doctrina científica se muestra unánime en proclamar que la acción de simulación compete a quien tenga interés en hacer desaparecer la ficción creada por el acto simulado y por tanto corresponde lo mismo a los propios simulantes que a los terceros que como perjudicados por el negocio simulado tengan interés en atacarlo.

SEGUNDO

Insisten los recurrentes en el escrito mediante el cual han motivado la apelación,alegan que la pretensión de la demandante fue indebidamente estimada por la sentencia de instancia que por el contrario debió de haber acogido la excepción de caducidad prevista en el art. 1299 del C. Civil y por haber transcurrido...

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