SAP Barcelona, 28 de Octubre de 2002

PonenteMARIA LUISA GUZMAN ORIOL
ECLIES:APB:2002:10691
Número de Recurso1200/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 28 de octubre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por elProcurador Don Jordi Navarro Bujía en nombre y representación de Don Alberto , debo absolver y absuelvo a la demandada Doña Antonia de todos los pedimentos en ella contenidos, condenando expresamente en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª LUISA GUZMAN ORIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa y a la vista del escrito presentado en fecha 30 de abril de 2002, en que se interesa no sean tenidos en cuenta los documentos acompañados a la contestación a la demanda obrantes al folio 126 de los autos, ya que los mismos fueron obtenidos mediante la comisión del delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en art. 197-1 y 3 del Código Penal por la parte demandada según sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Barcelona y confirmada por la Sección loa de la Audiencia Provincial de Barcelona, en diligencia de ordenación de fecha 3-5-02, se acordó resolver lo peticionado en el acto de la vista. Acordó la Sala haber lugar a lo solicitado teniéndose por no aportados los documentos de referencia, habida cuenta de la violación al derecho fundamental del secreto de la correspondencia que nuestra Constitución garantiza, sin perjuicio de la infracción penal cometida.

SEGUNDO

Entrando en el estudio del recurso de apelación interpuesto, la representación legal de

D. Alberto presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa de fecha 9 de octubre de 1986 por simulación absoluta. Dicha demanda fue desestimada en la instancia.

En primer lugar, alega el recurrente incongruencia de la sentencia de instancia. Hay que destacar, que el vicio procesal de incongruencia, que conculca lo dispuesto en el art. 359 LEC de 1881 (y 218 de la LEC de 2000 ) no se refiere nunca a un juicio sobre el fondo debatido, referente a si existió o no contrato entre las partes, sino al ajuste o correlación entre lo pedido y lo resuelto. Según criterio constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), es doctrina consolidada de la Sala Primera que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre las sentencias y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se da allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15- 12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas), pues la finalidad del art. 359 de la LEC 1881 (y hoy Art. 218 LEC 1/2000) es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-9, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas), estando autorizado el órgano jurisdiccional a hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 y 25- 1-94 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86 , 16-10-86 , 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89 , 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91 y 30-10-91).

La doctrina expuesta así en términos de generalidad revela lo infundado del motivo alegado, pues si se tiene a la vista la parte dispositiva de la sentencia y los pedimentos formulados en la demanda es difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por la parte demandante, así como una alteración de la causa de pedir o, en definitiva, cualquier suerte de incongruencia interna. Asimismo no puede tenerse en cuenta lo afirmado en el acto de la vista por el recurrente acerca de que la juzgadora "a quo" acoge el supuesto de simulación relativa no mencionado según el apelante en el proceso, ya que la alusión que hace a esta figura jurídica lo es siempre con referencia a las argumentaciones vertidas por la parte demandada en su escrito de resumen de pruebas,simplemente a los efectos de fijar las posturas de las partes respecto de la litis. Asimismo alega el recurrente la improcedencia de la aplicación de los arts. 1305 y 1306 el CC. Si bien ello es correcto ya que no estamos en presencia de un supuesto de causa torpe sino que simplemente estamos ante un supuesto de inexistencia de nulidad de contrato dada la falta de prueba de la simulación absoluta alegada por el demandante, ello no obsta para que la resolución combatida reúna los requisitos de congruencia.

TERCERO

Descartada, pues, la incongruencia alegada procede analizar si concurren los requisitos necesarios para la existencia de simulación absoluta alegada por el apelante en el otorgamiento de la escritura de compraventa de fecha 9-10-1986.

La doctrina jurisprudencial ( STS de 15 de noviembre de 1.993 ) ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta. Existe simulación absoluta, que es lo que el actor reprocha al contrato litigioso, cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero cuya causa participa de tal naturaleza. Dicho en otras palabras, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder éste a otra finalidad distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, licito o ilícito. En definitiva, la simulación absoluta, que es la que aquí interesa, da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y que por tal es nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez, por lo que, cuando así ocurre en una compraventa, la misma es inexistente y nula de pleno derecho ( artículos 1.261.3 y 1.275 del Código Civil )...

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