SAP Barcelona 627/2004, 24 de Noviembre de 2004

PonenteAGUSTIN FERRER BARRIENDOS
ECLIES:APB:2004:14188
Número de Recurso394/2004
Número de Resolución627/2004
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m. 627

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 210/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Martorell , a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada en esta Alzada por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y asistida del Letrado D. Alejo Sangrá Inciarte, contra D. Alvaro , representado por la Procuradora Doña Montserrat Socias Baeza y asistido del Letrado Don Javier Moya Checa, y contra Doña. Lorenza , representada por la Procuradora Doña Carlota Pascuet Soler y asistida del Letrado D. Santiago Felez Ramos; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2004 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Banco Español de Crédito contra Lorenza y Alvaro , absolviendo a estos de todos los pedimentos en su contra y condenando a la parte actora al pago de las costas del procedimiento ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. mediante escrito motivado de fecha 10 de marzo de 2004, en el que por otrosí solicitaba la práctica de prueba en la segunda instancia respecto de la documental que en dicho escrito relaciona; delque se dió traslado a las demás partes comparecidas, oponiéndose al recurso y a la práctica de prueba solicitada por la apelante únicamente la codemandada Lorenza mediante escrito motivado de fecha 26 de marzo de 2004. Y elevados los autos a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes por treinta días, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y se acordó la práctica de las pruebas solicitadas por la apelante. Y tuvo lugar la celebración de vista pública el día 10 de noviembre de 2004, con el resultado que obra en el acta extendida al efecto y cuyo contenido se recogió en soporte informático.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de la demanda origen del presente proceso, el Banco demandante solicita la nulidad y subsidiariamente la rescisión por fraude de acreedores, de las adjudicaciones que el codemandado Sr. Alvaro -deudor suyo a consecuencia de aval prestado a favor de la sociedad de la que era administrador- había efectuado de determinados inmuebles, a favor de su esposa codemandada, la Sra. Lorenza , en convenio regulador de separación matrimonial de fecha 30 de marzo de 2000. Tal convenio fue aprobado en sentencia de separación matrimonial de fecha 26 de junio siguiente, por el Juzgado nº 1 de Martorell.

La sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia es recurrida por la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Es doctrina consolidada la de que, si bien es cierto que es la parte demandante a quien incumbe la principal carga de la prueba en estos procesos de simulación o fraude, no es menos cierto que, precisamente por tratarse de enjuiciamiento de actos preordenados a su deliberada ocultación, la prueba de presunciones y la valoración de los indicios, juega un importante papel.

En el litigio enjuiciado es claro que la empresa para la que trabajaba el codemandado Sr. Alvaro y de la que era administrador solidario (junto con la Sra. Celestina y el Sr. Jose Ángel ) devino insolvente aproximadamente en el verano del año 2000, desapareciendo físicamente del lugar de su actividad, de manera que la citada sociedad ya no pudo ser emplazada en la demanda ejecutiva interpuesta por la demandante en fecha 6 de septiembre de aquel año.

Tiene razón el Juzgado cuando señala que, en definitiva la reclamación judicial del banco fue posterior a las cesiones objeto de la demanda, pero es claro que el descubierto y el fracaso de la empresa había sucedido ya con anterioridad y que los actos dispositivos que se pretenden anular se realizan con muy escasas fechas de su inminente reclamación formal, judicial. Como quiera que la interposición de la demanda ejecutiva conlleva actos de preparación (cierre del contrato, notificaciones, preparación legal etc..) no resulta aventurado afirmar que las cesiones enjuiciadas son verdaderamente coincidentes con la consciencia de la existencia de varios créditos que la sociedad ya no iba a poder hacer frente. Las cesiones inmobiliarias de que estamos hablando se instrumentaron en escrituras de 27 de junio y 5 de septiembre de 2000 y la demanda ejecutiva se interponía un día después de ésta última.

La responsabilidad que gravitaba sobre los administradores derivaba, no sólo por avales ante los bancos, sino también en razón de la desaparición física de la empresa sin un proceso liquidatorio normalizado en una situación de efectiva insolvencia de la sociedad, por lo que los administradores se veían abocados a responder solidariamente de las deudas de la sociedad conforme a lo que dispone el art. 105 Ley de sociedades de responsabilidad limitada . La...

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