SAP Granada 450/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2004:1724
Número de Recurso705/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 450

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a doce de julio de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 95/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Guadix , en virtud de demanda de D. María Virtudes , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al Procurador/a Sr/a Martínez García, contra D. Marí Luz y D. Braulio que ha nombrado al Procurador/a Sr/a García Contreras, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 23 de abril de 2003 , contiene el siguiente fallo: "Declaro la nulidad de la compraventa de la vivienda nº 27 de la localidad de Hernán Valle efectuada entre el representante de don Luis Enrique y doña Marí Luz y don Braulio , dejando sin efecto los documentos notariales y las inscripciones registrales consiguientes, de forma que dicha vivienda pase al haber hereditario de don Luis Enrique , con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada que declara la nulidad del contrato de compraventa por simulación celebrado el día 16 de abril de 1986 en el que D. Luis Enrique enajenaba la vivienda de su propiedad sita en la localidad de Hernan-Valle a su hija y yerno, respectivamente, formulan estos recurso de apelación el que alegan, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas de distribución de la carga probatoria del Art. 217 de la LEC . El motivo ha de ser rechazado pues ni una ni otra vulneración se ha producido.

La simple manifestación plasmada en la escritura de venta por parte del apoderado del padre difunto, a la sazón hermano del codemandado Sr. Braulio , de tener por recibido el precio antes de este acto, no ha de implicar la demostración absoluta de la realidad de la venta cuando las demás pruebas, aunque sean indiciarias, nos llevan a considerar que el precio no fue desembolsado y que el negocio jurídico no fue sino una mera apariencia ante la no concurrencia de uno de los requisitos del contrato, cual es la presencia de una causa verdadera y lícita ( Art 1276 del Cc ). La prueba testifical no ha acreditado la veracidad de la compraventa, pues los testigos aportados solo han referido las afirmaciones que hizo en vida el padre de las contendientes, no interviniendo en forma alguna ni en la perfección del contrato ni en la entrega del precio por los adquirentes. De otro lado, los presuntos compradores tampoco ofrecieron un relato creíble de lo acontecido, prueba de ello es que Dª Marí Luz ignoraba la cantidad en la que se compró la vivienda, indicando que el importe de la venta se lo daba a su padre "a veces, cuando le hacía falta". Tampoco han acreditado, como les correspondía, la existencia de gastos o deudas que fueran abonadas por el difunto o por ellos mismos a cuenta del precio de la enajenación.

Caso similar al presente acerca de la carga de la prueba en las demandas de nulidad de las compraventas por inexistencia del precio fue el contemplado por esta Sala en la sent. de 13-11-2001 que decía, "no puede pretenderse que corresponda a los demandantes la prueba de la falta de pago del precio, pues la demostración de un hecho negativo la convierte en prueba diabólica que ha de ser sustituida por la acreditación del hecho positivo contrario, en este caso, el pago de la cantidad por parte de los compradores. Y es lo cierto que ninguna prueba han aportado que sirva para probar que...

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