SAP Barcelona, 10 de Julio de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2002:7364
Número de Recurso133/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados con el número 173/97 por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona por virtud de demanda de Banco Santander Central Hispano, S.A. contra Guadalupe y Activos Toro, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado Guadalupe y Activos Toro,

S.L la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 10 de diciembre de 1999.

Han comparecido en esta alzada los apelantes Guadalupe y Activos Toro, S.L., representados por los Procuradores de los Tribunales Sres. Montero y Grasa y defendidos por los letrados Sres. Almazoz Nogueras y Espuny Carillo, así como Banco Santander Central Hispano, S.A. en calidad de apelada, representada por el Procurador Sr. Lago y defendida por el letrado Sr. Valentí Nin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >.SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación Guadalupe y Activos Toro, S.L. Admitido en ambos efectos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince.

Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 2 de julio pasado, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del proceso de instancia está constituido por el ejercicio acumulado de dos acciones: de forma principal, la de nulidad por simulación absoluta de la aportación de un inmueble a una sociedad; de forma subsidiaria, para el caso de no prosperar la anterior, la revocatoria o pauliana.

Sobre los hechos de los que traen causa las acciones ejercitadas no existe disputa: tras haberse embargado en el año 1991 el inmueble en cuestión, en autos de Juicio Ejecutivo seguido a instancias de la actora por una deuda contraída en el año 1990, y antes de que el embargo se anotara, la demandada Sra. Guadalupe lo aportó, en ejecución de un acuerdo de ampliación de capital, en fecha 14 de octubre de 1994 a la sociedad Activos Toro, S.L., de la que son socios la propia aportante, su esposo y sus hijos, que ostentan la totalidad del capital social. La sociedad tiene su domicilio en el propio inmueble embargado, un chalet unifamiliar con jardín sito en la localidad de Llafranch y se encuentra inactiva. Las participaciones adquiridas por la Sra. Guadalupe en contraprestación a la aportación fueron a su vez cedidas a sus hijos.

Resulta también de interés para la suerte del proceso un hecho acontecido durante su sustanciación: si bien se acordó la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, se levantó a solicitud de la demandada, previa la prestación de fianza por la cantidad de 12.031.079 ptas..

Tras haberse opuesto ambas demandadas, el Juzgado de instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda con fundamento en la nulidad de la aportación realizada, al estimar que el negocio jurídico carecía de causa o bien ésta era ilícita.

Frente a la sentencia de instancia se interponen sendos recursos de apelación por cada una de las condenadas, aunque sustancialmente coincidentes en sus argumentos. Se estima por ambas recurrentes:

  1. ) Que no concurre la causa de nulidad invocada en la demanda, la simulación, y que tampoco puede prosperar la nulidad solicitada con fundamento en la falsedad o ilicitud de la causa, por cuanto el fraude de acreedores con el que se pretende justificar tal alegación sirve de fundamento a una acción distinta, la pauliana, de lo que se deriva que no puede servir también como fundamento a la de nulidad;

  2. ) Que no se ha impugnado el acuerdo social de ampliación de capital y que la estimación de la demanda comporta un perjuicio para los terceros contratantes con la sociedad que pueden ver disminuidas las garantías de cobrar sus créditos frente a ella. Y tampoco se ha solicitado la nulidad de los correspondientes asientos del Registro Mercantil

  3. ) Que la demanda está mal planteada, por cuanto no existe perjuicio para los acreedores, que bien pudieron dirigirse frente a las participaciones sociales que la Sra. Guadalupe recibió como contraprestación de la aportación del inmueble.

  4. ) Que existe falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues en la sociedad hay otros socios que podrían verse afectados por la suerte del proceso, así como los propios acreedores, a quienes también podría afectar.

  5. ) También se expuso que no era posible entrar en la segunda instancia en la acción pauliana, por cuanto para ello hubiera sido preciso que la actora se adhiriera al recurso, cosa que no hizo.

SEGUNDO

Como primera cuestión es preciso entrar en el examen de si concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario, tal y como se adujo y se reitera en el recurso. La excepción fue correctamente desestimada en la instancia, pues, tal y como se sostiene en la STS de 25 de mayo de 1995, en un supuesto muy similar al enjuiciado, ni los accionistas ni los terceros que eventualmente pudieran contratar con la sociedad son parte necesaria en este proceso. Respecto a los accionistas porque ladefensa de sus intereses la acoge la propia sociedad demandada, y respecto a otros terceros, porque aunque pudieran tener un interés en el resultado del proceso, se trata de un interés de mero hecho que no merece protección jurídica a través de la figura del litisconsorcio necesario.

TERCERO

En cuanto a las cuestiones de fondo, la primera que se plantea es la de determinar si el negocio jurídico de aportación del inmueble a la sociedad es nulo. El Juez de instancia ha considerado que sí, dándole un tratamiento conjunto a la simulación y a la causa ilícita. Frente a ello estiman los recurrentes que no se puede producir esa asimilación porque son causas de nulidad bien diferenciadas, apreciación que se comparte por la Sala.

Para dar respuesta a esa cuestión es preciso hacer una breve referencia a los diversos vicios que afectan a la causa de un negocio jurídico. En primer lugar se debe distinguir entre la falta de causa y el vicio en la causa. La falta de causa constituye un supuesto, entre otros, de simulación absoluta del contrato. Dentro de los vicios que afectan a la causa la mejor doctrina distingue los siguientes supuestos: 1) Negocio cuyo propósito resulta contrario a la ley o a la moral (art. 1275 CC), y que es nulo. 2) Negocio con falsedad de la causa (en el sentido de errónea), respecto al que puede ejercitarse acción de anulación (art. 1301CC);

3) Negocio viciado por mala fe respecto a los acreedores o de un anterior comprador, que es rescindible (arts. 1291, 1298 y 1473 CC); y, 4) Negocios en los que se produzca lesión respecto al valor de las cosas, que también pueden ser rescindibles en los términos especialmente establecidos en los arts. 1074 y 1291 CC y otros de las legislaciones autonómicas.

Hasta tres acciones de las indicadas aparecen, de forma más o menos clara, referidas en el proceso:

  1. la de ausencia de causa; b) la de causa ilícita; y c) la rescisoria.

CUARTO

Entrando en el examen de las acciones de nulidad ejercitadas, de conformidad con reiterada jurisprudencia (SSTS. 1 Jul. 1988, 18 Jul. y 24 Abr. 1991 y 23 oct. 1992), existe un contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa) bien en su naturaleza (se quiere donar y se exterioriza una compraventa, ad exemplum), bien en su objeto (precio diferente) o en los sujetos (contratos con interposición de personas) o bien en cualquiera de los demás elementos, llevando la simulación implícita una voluntad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer que algo existe donde no hay nada o existe cosa diferente, es decir, la realización de un negocio distinto del que aparece externamente (colorem habet substantiam vero alteram).

La simulación absoluta supone la inexistencia del contrato y requiere la acreditación por medio de al menos prueba indiciaria de la falta de concurrencia de sus elementos esenciales, tales como la ausencia de precio o la falta de transmisión del dominio, en negocios traslativos del mismo, como lo es el de aportación de un inmueble a una sociedad. En el supuesto enjuiciado no puede considerarse acreditado que no existiera contraprestación por la transmisión dominical, contraprestación que está probada por medio de los asientos que obran en el Registro Mercantil y que está representada por las participaciones sociales de la mercantil que la demandada Sra. Guadalupe recibió y transmitió poco tiempo después a sus hijos.

Frente a los datos referidos de los que se deriva que hubo una verdadera aportación, el único que podría militar en sentido contrario es que no se haya acreditado que la aportación a la sociedad implicara cambio en la posesión....

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