SAP Lugo 194/2007, 14 de Marzo de 2007
Ponente | JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ |
ECLI | ES:APLU:2007:373 |
Número de Recurso | 92/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 194/2007 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1.ª
SENTENCIA NÚMERO 194
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, catorce de marzo de dos mil siete.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 92/06, dimanante del Pieza Separada
de Quiebra n° 288/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Viveiro sobre pieza separada sobre
impugnación de nombramiento de sindicos; siendo apelante Termal Ceramics S.L., representado por el procurador de 1ª
Instancia Sr. Cuba Rodríguez y asistido del letrado Sra. Carmen Tarrón y apelado D. Cesar y D. Imanol, representados por el procurador Sr. Lorenzana Teijeiro y asistido del letrado Sr.- Tato Herrero; actuando como ponente el
Magistrado, Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Con fecha 30 de Noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la impugnación promovida por la entidad termal Ceramics S.L. contra el nombramiento de los síndicos D. Cesar y D. Imanol, debo confirmar el nombramiento que como síndicos se les hizo en la Junta celebrada el 24 de enero de 2005, sin hacer imposición de las costas procesales ".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Termal Ceramics S.L., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la LEC. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de La sentencia apelada, y
Se alega por la apelante la nulidad de actuaciones en base a dos motivos, en primer lugar, la inadmisión a trámite de la cuestión incidental y, en segundo lugar, no dar traslado a las partes personadas. Debe señalarse que, como acertadamente señala la parte recurrida, en el acto de la Junta de acreedores no hubo un incidente propiamente dicho ya que dicha Junta estaba constituida para un fin determinado y único cual era el establecido en el artículo 1.346 de la ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, el nombramiento de los síndicos y desde luego no siendo aquella el órgano competente para decidir en dicho momento la solicitud planteada sino, en todo caso, el Juez titular del Juzgado que lleva el procedimiento de quiebra, por tanto no cabe hablar de la posibilidad de la nulidad por los motivos pretendido. Se señala también en el prolijo escrito de recurso que procedía el sobreseimiento de la quiebra en base a unas declaraciones en sentencias de responsabilidad solidaridad de empresas pero dichas declaraciones recayeron en el ámbito laboral y con un alcance limitado a garantizar las deudas de los trabajadores y ello no se opone a que dichas empresas tengan personalidad...
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