SAP Huelva, 22 de Marzo de 2002

PonenteFRUCTUOSO JIMENO FERNANDEZ
ECLIES:APH:2002:344
Número de Recurso285/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

Audiencia Provincial

Sección 1ª Huelva

Rollo 285/01

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 1ª

HUELVA

Rollo número 285/01

Ordinario 160/01

Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado

SENTENCIA NUM.

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Sánchez Ugena

Magistrados:

D. Fructuoso Jimeno Fernández

D. Santiago García García

En la ciudad de Huelva a veintidós de marzo del año dos mil y dos.

Esta Audiencia Provincial compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Fructuoso Jimeno Fernández, ha visto en grado de apelación los recursos interpuestos por DÑA. Rocío , en su calidad de demandante, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Tejado Vaca y por la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, en su calidad de codemandada, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado en autos de juicio ordinario 160/01 y de fecha 23 de julio de 2.001, siendo parte apelada D. Valentín y D. Gabino , bajo la dirección técnica del Letrado Sr. López López y los apelantes referidos en los recursos interpuestos de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado en autos de juicio ordinario 160101, dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2.001 con Fallo del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Rocío , representada por el Procurador D. Fernando Martínez Pérez-Peix, CONDENO a D. Valentín y a SEGUROS VITALICIO S.A., representados por la Procuradora Dña. Remedios García Aparicio, a pagar, de manera solidaria, a la demandante la cantidad de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA PESETAS (852.460 PTAS), cantidad que respecto a SEGUROS VITALICIO S.A. devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin que pueda ser inferior al 20% si transcurren dos años desde la fecha del siniestro, y respecto al demandado Valentín , devengarán un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de notificación de esta sentencia, y hasta su completo pago.

ABSUELVO a Gabino de las pretensiones contra él ejercitadas.

CONDENO a los demandados Valentín y Seguros Vitalicio S.A., de manera solidaria a pagar las costas de la parte demandante.- CONDENO a la parte demandante a pagar las costas del demandado absuelto Gabino .

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante y de la codemandada BANCO VITALICIO DE SEGUROS se solicitó se tuviesen por preparados sendos recursos de apelación, que luego formalizaron en tiempo y forma y tras los trámites oportunos y con impugnación de la parte contraria, en cada caso, se elevaron los autos a este Audiencia, formándose el rollo correspondiente, habiendo tenido lugar la deliberación y votación en el día de la fecha.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a los demandados D. Valentín y SEGUROS VITALICIO S.A al abono a la demandante de la cantidad de 852.460 pesetas, más la tasa de interés prevista en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y absolvió al demandado D. Gabino en su calidad de propietario de vehículo, se han alzado, en virtud de sendos recursos de apelación, tanto la demandante DÑA. Rocío , como la entidad aseguradora demandada, por diversos motivos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

1. - La parte demandante se opone tanto a la valoración de la prueba pericial sobre el daño corporal sufrido cuanto por la absolución del propietario del vehículo. Por lo que se refiere al primero motivo se alega en el escrito de recurso que el Juzgador no ha considerado las secuelas que presentaba la actora, ni el tiempo de capacidad señalado, ni la incapacidad permanente total solicitada, entendiendo la parte, tras una valoración pormenorizada de los distintos informes obrantes en autos que los emitidos por la Dra. María Rosa y el Dr. Sergio , deben primar sobre el emitido por la Sra. Médico Forense de los Juzgados de Sevilla y el del perito de la parte demandada, ya que por lo que respecta a la primera no fue citada al acto del juicio y, por tanto, no pudo ser sometido su informe a contradicción de las partes, amén de no seguir la evolución de la paciente y en cuanto al segundo, fue realizado antes de la resonancia magnética efectuada a la actora y que, en todo caso, la valoración de la incapacidad y secuelas, de acuerdo con el baremo anexo a la Ley 30/95 no es una deuda dineraria, sino de valor por lo que el daño debe ser cuantificado atendiendo a la equivalencia al momento del pago o resarcimiento. Por lo que se refiere a la absolución del propietario del vehículo, entiende la parte apelante que se ha vulnerado el artículo 1.903 del Código civil, ya que no habiendo comparecido al acto del juicio, debió ser tenido por confeso en la pregunta formulada bajo el ordinal 9°, según la cual demandado Sr. Valentín conducía habitualmente el vehículo por lo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, los compromisos sociales deben ser fuente de obligaciones en los accidentes de circulación, para autorizaciones de conducción entre amigos aunque sea a título gratuito, en virtud del principio pro damnato o extensión de la protección a las víctimas de atropellos en la circulación.

2. - La entidad aseguradora alega la culpa exclusiva de la víctima en el accidente y de, forma subsidiaria, la concurrencia de culpas, que implicaría una reducción del quantum indemnizatorio establecido en la sentencia de instancia. Entiende dicha parte que no se ha practicado a lo largo del procedimiento ninguna prueba de cargo que demuestre que el Sr. Valentín haya actuado de forma antirreglamentaria en su conducción y que, siendo la demandante la que se colocó detrás del coche, fue ella quién generó la situación de riesgo para que se produjera el atropello, debiendo soportar, por tanto, las consecuencias del mismo. Además, se alega la improcedencia de la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, puesto que es en la sentencia dictada en este procedimiento donde se establece el importe de la indemnización y ello en virtud del principio in iliquidis non fit mora. Por último, se mantiene por la recurrente que habiéndose estimado parcialmente la demanda, no resulta ajustada a derecho la condena de los demandados al pago de las costas causadas en la instancia a la parte demandante.

La dinámica congruente del recurso obliga al estudio separado de las cuestiones planteadas en el orden que se señalará.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la aseguradora demandada sobre la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas.

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