SAP Guadalajara 419/2000, 10 de Noviembre de 2000

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2000:596
Número de Recurso136/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2000
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 419

En GUADALAJARA a diez de Noviembre de dos mil.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía n°273/97 procedentes el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo N° 136/2000, en los qué aparece como parte apelante Dª. Blanca y D. Constantino , representados por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y dirigidos por la Letrada Dª. Luisa María García Pérez, así como Dª. Ángela y D. Gregorio , representados por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y dirigidos por el Letrado Sr. Lucas Centenera y como parte apelada Bansyr S.A., representada por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez y dirigida por la Letrada Sra. López León; Repsol Butano S.A., representada por la Procuradora Dª. María Jesús de Irizar Ortega y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier de Irizar Ortega y Dª. Lourdes , representada igualmente por el Procurador Sr. Taberné y dirigida por el Letrado D. Benjamín de Lucas, versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de diciembre de 1999 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas por los codemandados y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino en el nombre y representación de Dª. Blanca y D. Constantino , debo condenar y condeno a D. Gregorio y Dª. Ángela y a la aseguradora Bansyr S.A. y Amsyr S.A. a que abonen, conjunta y solidariamente, las siguientes cantidades: A Dª. Blanca la suma de un millón doscientas sesenta y una mil (1.261.000) pesetas por gastos; más tres millones doscientas dieciocho mil trescientas setenta y dos mil (3.218.372.-) por las lesiones y mas seis millones novecientas ochenta y seis quinientas sesenta y dos (6.986.562.-) pesetas por las secuelas.= A D. Constantino en la cantidad de dos millones (2.000.000.-) pesetas.= La compañía aseguradora únicamente responderá hasta el límite de la cobertura pactada de diez millones de pesetas conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho octavo.= Estas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.= Debo absolver y absuelvo a Dª. Lourdes y a Repsol Butano S.A. de las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo a la actora las costas causadas a instancia de estos codemandados.= En cuanto a las restantes costas causadas no se hace expresa imposición."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Blanca , D. Constantino , así como por la de Dª. Ángela y D. Gregorio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 7 de noviembre con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Reiterada en esta alzada la excepción de prescripción opuesta en la instancia por los demandados procede su previo análisis partiendo de que la naturaleza de este instituto que no se funda en estricta justicia lo que exige su trato cauteloso y aplicación restrictiva ( SSTS 30 mayo 1992, 26 septiembre 1995, 22 noviembre 1998 ), y de los presupuestos de la misma que son la inactividad del derecho y el transcurso del tiempo, planteándose en el presente supuesto la cuestión del comienzo del plazo o dies a quo que según el art. 1969 CC tiene lugar desde que el sujeto del derecho tiene la posibilidad de ejercerlo lo que presenta en supuestos como el de autos de lesiones de enfermedad prolongada en el tiempo una serie de matices. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en el sentido de mantener que mientras continua el daño no comienza el cómputo del tiempo de prescripción, iniciándose éste desde que se fija con toda su extensión y exactitud el resultado dañoso ( SSTS 14-2-94, 28-10-94, 31-3-95, 22-4-95 ) añadiendo que el dies a quo no es la del alta de enfermedad cuando quedan secuelas, sino cuando se sabe exactamente su alcance, es decir a partir del conocimiento del quebranto producido. Con estos presupuestos procede examinar la evolución de la recurrente-perjudicada al objeto de concretar ese dies a quo destacando como fue aquella remitida en agosto de 1994 a la unidad de Salud Mental para evaluar y tratar su dolencia, es diagnosticada de trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos, existiendo un informe de alta (doc. 14 de la demanda) de 2 de abril de 1996, alta provisional según consta en el propio informe y en consecuencia con su contenido donde se remite a la recurrente a consultas externas para iniciar su tratamiento. El 20 de febrero de 1997 se produce un nuevo ingreso en urgencias a raíz de un agravamiento del trastorno que sufre la actora entre otras causas, según se recoge en el doc n° 21, si bien este extremo se analizará posteriormente, por el hecho de haberse agravado la conflictividad familiar; y posteriormente el 3 de marzo de 1997, inicia tratamiento en el Instituto R. Conllant de Psiquiatría emitiéndose el informe de 9 de junio de 1997 que diagnostica depresión resistente reactiva, momento que toma como referencia el perito judicial para la consolidación o estabilización de la enfermedad, criterio que acoge la juzgadora de instancia y que por las razones previas comparte esta Sala.

SEGUNDO

Rechazada la excepción de prescripción procede entonces examinar el siniestro origen de la reclamación y la responsabilidad en el mismo de los distintos demandados. Básicamente, por coincidir con lo expuesto sobre este punto en la sentencia impugnada y sin necesidad de entrar previamente al desarrollo del siniestro es preciso confirmar la exención de responsabilidad de los titulares de la vivienda que no tenían por qué conocer el estado de la instalación y fundamentalmente porque no son ellos sino los ocupantes del inmueble en concreto Ángela quien suscriben la póliza de suministro de gas envasado con fecha 15 de febrero de 1993 y que es el titular del contrato y el usuario quien se hace responsable...

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